REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de Enero dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000499

DEMANDANTE: NELSON RAFAEL MARCANO CURBATA.

DEMANDANDADOS: PROYECTOS PROMANO, C.A.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

PROCEDENCIA: Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es referente al conflicto negativo de competencia planteado por el abogado Antonio Ramón Vicentelli, en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PROMANO, C.A.

I

En fecha 16 de Septiembre del 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días consecutivos para decidir la presente causa.

En el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentara el ciudadano NELSON RAFAEL MARCANO CURBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.394, casado, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Boada Chacòn inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420, contra la Sociedad Mercantil PROYECTO PROMANO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado miranda, el 08 de Junio de 1.988, bajo el Nº. 74, Tomo 70-A, siendo su última modificación de fecha 11 de septiembre del año 2006, la cual quedo anotada bajo el Nro. 148-A-PRO de con el número de Registro de Información Fiscal J-00273077-3.


RESUMEN DE LOS HECHOS:

En fecha 15 de noviembre de 2010, mediante auto, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó la citación por carteles del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la empresa demandada, en vista de que no pudo lograr la citación personal del mismo.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se designó como defensora judicial a la abogada Damaris Malaver, la cual acepto el cargo y presto juramento el 24 de octubre de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado Ángel Félix Caraballo consigno poder que le fuera conferido por la parte demandada; asimismo el prenombrado abogado procedió a proponer cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas por el apoderado del demandante en fecha 18 de enero del 2012.

El 24 de febrero de 2012, el Tribunal A-quo, dicto sentencia declarando “Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, asimismo ratifica su competencia para conocer de la presente causa y IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA alegada por la parte demandada”.

En fecha 03 de abril de 2013, el abogado ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 6.370, plenamente facultado en autos, interpuso la Regulación de Competencia en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en virtud de la sentencia dictada en fecha 24/02/2012, alegando el solicitante lo siguiente:

…” A. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal es incompetente por la cuantía, conforme el artículo 364 numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil, por las fundamentaciones que ha continuación se señalan:
1. El Tribunal Superior de Justicia en Resolución No. 2.009-0006, estableció la cuantía para los Tribunales, y en el articulo 1, literal b), señala la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia categoría B, cuando indica lo siguiente:
“..b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de la tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”…
2. La Unidad Tributaria para la oportunidad de la presentación de la demanda es de SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (65,oo Bs.F.).
3. del análisis del petitorio, se puede determinar, que la demanda está representada, en un valor patrimonial, al señalar en la parte segunda lo único que adeuda, y solo cancelara “ … el saldo del precio, o sea la cantidad de VEINTINUEVE MIL (29.000,oo)..”, siendo la parte fundamental del presente juicio el valor del inmueble, como claramente se desprende del contenido de las pruebas y del libelo de la demanda y del petitorio….
4. al determinar el valor patrimonial de la demanda de “… cuyo precio quedo establecido definitivamente en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) del cual he pagado CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo), en la forma indicada ut-supra y el saldo del precio, o sea la cantidad de VEINTINUEVE MIL (Bs. 29.000,oo)…”.
Es el monto señalado de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) donde se determina la cuantía de la demanda.
5. al determinar la cuantía, OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,oo), esta representada en UN MIL TRESCIENTO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.308 U.T), siendo la competencia del Tribunal de Municipio, categoría C del escalafón judicial.
CONCLUSIONES: por todas las consideraciones anteriores, y del análisis del petitorio se puede determinar que la demanda, esta representada, en un valor patrimonial, al señalar en la parte segunda, lo único que adeuda, y solo cancelara “… el saldo del precio o sea la cantidad de VEINTINUEVE MIL (Bs. 29.000,oo)…” siendo la parte fundamental del presente juicio el valor del inmueble, como claramente se desprende del contenido de las pruebas y del libelo de la demanda y del petitorio, por lo que el Tribunal de Primera Instancia es incompetente, siendo competente los Tribunales de Municipio.”…

II
Para decidir esta superioridad, lo hace en los términos que ha continuación se señala:

Es pertinente, significar los postulados del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al tratar la materia referida a la incompetencia, al respecto, dice el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 60…(omissis) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia; lo que implica a juicio de este Juzgador que la competencia por la materia, es de carácter absoluto ,vicia de nulidad el juicio, puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la particularidad de afectar el orden público y pueda declararse de oficio al ser advertida, en cualquier momento, siempre y cuando ocurra en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía pretende de manera única es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo el legislador que el mayor o menor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa; tal competencia adquiere relevancia solo para determinar cual Tribunal debe conocer en Primera Instancia, lo que implica que el momento preclusivo para alegarlas sea hasta dictada la sentencia de primer grado, una vez dictada y no alegada opera la Sumisión Tácita al Foro.

En el caso, que nos ocupa, mal puede aceptarse, el argumento de la Juzgadora de Primera Instancia, cuando establece: …” así las cosas, tomando en cuenta en el caso sub litis que el articulo ut supra trascrito es muy claro al determinar que será el demandante quien estime el valor de su demanda tal y como consta a los autos del presente expediente, y que será el demandado quien lo impugne ya sea por insuficiente o por exagerada., sin embargo objeta el exepcionante que la demandante no estimo la demanda tomando como base el precio de la negociación, y por tal motivo resulta erróneo el monto tomado en consideración para la estimación de la demanda, es este sentido, esta Juzgadora considera importante acotar que en la estimación del quantum total de la demanda, esta queda al criterio de la parte demandante, tomando en consideración que no versa la demanda sobre el cobro de una cantidad de dinero, sin embargo es estimable en dinero, por lo cual, como ha sido antes señalado, si la parte demandada tenía inconformidad con la cuantía estimada nuestro ordenamiento jurídico otorga el derecho a impugnarla bien por insuficiente o por exagerada lo cual tenia que hacer en contestación de la demanda y no mediante la cuestión previa aludida, ya que para la competencia se ha de observar el monto por el cual ha sido estimada la demanda sea exagerada o insuficiente, en este sentido, siendo estimada la demanda en esta causa por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a Tres Mil Setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias, corresponde el conocimiento de la presente acción a este Tribunal de manera tal que resulta improcedente la cuestión previa alegada por incompetencia.”…., aceptarlo seria violentar el orden publico establecido por el Legislador de preservar la competencia por la cuantía a los Tribunales que le corresponde por el monto de lo reclamado en el proceso, y no por estimaciones caprichosas del demandante.

Imaginemos, que alguien es deudor de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y es demandado en un Tribunal de Primera Instancia, por el hecho irregular de ocurrírsele al acreedor estimar la demanda en una cantidad mayor, a la deuda establecida, por las partes.

Admitir esa actitud caprichosa equivale a convenir en subversión del orden público, definido por el legislador como absoluto al considerar que puede ser advertido por el propio Juez de oficio sin ser alegado por las partes.

Es claro y evidente, que la cuantía en el presente juicio es de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000, 00); así lo manifiesta el demandante en su libelo y asimismo esta plasmado en los autos con los documentos, que se acompaña la demanda, en consecuencia el Juzgado competente por la cuantía, para conocer el presente asunto, es el Tribunal de Municipio correspondiente. Así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Regulación de Competencia propuesta por el Abogado ANTONIO RAMÓN VICENTELLI e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 6.370, y asimismo declara COMPETENTE al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para conocer de la acción propuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL MARCANO CURBATA.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada después de estar vencido el lapso para sentenciar, se acuerda la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil catorce 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez