REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2009-000135

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Carlos Guevara Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.003.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.851, actuando en su carácter de apoderado C.T.A., C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 25, Tomo A-59, Posteriormente domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 8, Tomo 1414-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30696871-7, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 27 de Julio de 2009, contra la Resolución Nro. SAT-0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, la cual desestimó los descargo alegados contra el Acta de Reparo Nro. 000075-2007, de fecha 21 de Mayo de 2007; determinó un reparo por concepto de Patente de Industria y Comercio para el período fiscal 09-11-2004 al 31-12-2004, e Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios 2005 y 2006, por la cantidad BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 257.470,95); impuso una sanción por BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BSF. 161.006, 24), por incumplimiento de deberes formales; declaró la existencia de una deuda por concepto de intereses de mora por la suma de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS (BSF. 173.234,14), emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 04-08-2009, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.T.A., C.A., contra el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo de Bolivariano de Administración Tributaria SABAT.

En fecha 29-10-2009, se dictó auto agregando Escrito de Reforma interpuesto por la recurrente, asimismo se libraron Boletas de Notificación Nros: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo de Bolivariano de Administración Tributaria SABAT.

En fecha 06-11-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros 2485-2009 y 2486-2009, debidamente practicadas.

En fecha 11-11-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 2481-2009, debidamente practicada.

En fecha 12-11-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, signada con el Nº 2484-2009, debidamente practicada.

En fecha 18-11-2009, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se librara comisión al Juzgado competente a los fines de la práctica de las notificaciones restantes, asimismo se libro Oficio Nº 2664-2009.

En fecha 08-06-2010, se dictó auto en el cual el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó librara Boletas de Notificación a las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-07-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente C.T.A., C.A., signada con el Nº 332-2010, debidamente practicada.

En fecha 24-09-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, signada con los Nros: 239-2010, 330-2010 y 331-2010, debidamente practicadas.

En fecha 19-10-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se libraran nuevas Boletas de Notificación dirigidos a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Boleta de Notificación Nro: 1619-2010, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, absteniéndose de librar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela por ser innecesario.

En fecha 28-02-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Oficio Nº 463-2011.

En fecha 01-06-2011, se dictó auto agregando el Oficio Nº 0272-2011, de fecha 20-05-2011, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 1619-2010, debidamente practicada.

En fecha 01-06-2011, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto las Boletas de Notificación dirigida a los ciudadanos: al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, en virtud de que las mismas carecían de la rubrica del Juez, asimismo se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación.

En fecha 14-06-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, signada con el Nro: 1461-2011, debidamente practicada.

En fecha 20-06-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con los Nros: 1459-2011 y 1460-2011, debidamente practicadas.

En fecha 28-07-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000284, en la cual se inadmitió el presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se ordenó notificar a las partes de la presente decisión.

En fecha 26-09-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, signada con los Nros: 1915-2011, 1916-2011 y 2008-2011, debidamente practicadas.

En fecha 29-09-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente C.T.A., C.A., signada con el Nro: 1914-2011, debidamente practicada.

En fecha 03-10-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual apeló de la sentencia emanada de este Tribunal Superior.

En fecha 05-10-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual apeló de la sentencia emanada de este Tribunal Superior.

En fecha 10-10-2011, se dictó auto oyendo el recurso de Apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000284, asimismo se Libró Oficio Nº 2250-2011.

En fecha 22-01-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 3985, de fecha 11-12-2012, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remitió el presente expediente judicial, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación a las partes.

En fecha 01-02-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.

En fecha 01-02-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente C.T.A., C.A., signada con el Nro: 116-2013, debidamente practicada.

En fecha 13-02-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, signada con el Nro: 119-2013, debidamente practicadas.

En fecha 18-03-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nro: 118-2013, debidamente practicada.

En fecha 12-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Boleta de Notificación restante.

En fecha 03-06-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Boleta de Notificación restante.

En fecha 03-06-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nro: 117-2013, debidamente practicada.

En fecha 10-06-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000199, en la cual se admitió el presente Recurso.

En fecha 26-06-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01-07-2013, se dictó auto ordenando el cierre y apertura de la primera y segunda pieza del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-07-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000241, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30-09-2013 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22-10-2013, se dictó auto agregando Oficio Nº 13-238, de fecha 08-07-2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano del Estado Nueva Esparta.

En fecha 21-11-2013, se dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 22-10-2013, en virtud de que el mismo no se corresponde con el presente asunto.

En fecha 28-11-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. INCONGRUENCIA DE LA RECURRIDA.
2. LA ERRADA NOTIFICACION DEL ACTO RECURRIDO.
3. DEL REPARO EJERCIDO 01-10-04 AL 31-12-04.
4. DEL DOBLE GRAVAMEN.
5. TRASGRESION DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DEL EJERCICIO.
6. NULIDAD DE SANCIONES Y DE INTERESES DE MORA.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. Merito Favorable de los Autos.
2. Solicitud de remisión de expediente administrativo.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. Documentales.

A todos los documentos cursante a los folios 16 al 22 y del 44 al 50, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 305 al 1006 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. en particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Asimismo este Tribunal Superior deja expresa constancia que la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó en la oportunidad procesal correspondiente el respectivo Expediente Administrativo de la Recurrente Sociedad Mercantil C.T.A., C.A.

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria Municipal incurrió en error en la Notificación del acto recurrido, (ii) si la Administración Tributaria incurrió en error en el Reparo ejercido para los períodos 01-10-04 al 31-12-04, (iii) si la Administración Tributaria incurrió en doble gravamen; (iv) violación o no del principio de la Autonomía del Ejercicio, y (v) la procedencia o no de las sanciones e intereses de mora.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL CTA, C.A. contra la Resolución Nro. SAT-0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, la cual desestimó los descargo alegados contra el Acta de Reparo Nro. 000075-2007, de fecha 21 de Mayo de 2007; determinó un reparo por concepto de Patente de Industria y Comercio para el período fiscal 09-11-2004 al 31-12-2004, e Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios 2005 y 2006, por la cantidad BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 257.470,95); impuso una sanción por BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BSF. 161.006, 24), por incumplimiento de deberes formales; declaró la existencia de una deuda por concepto de intereses de mora por la suma de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS (BSF. 173.234,14), emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

Cabe Resaltar, que en relación a las objeciones y planteamientos expuesto en el libelo de demanda, la recurrente solo se limitó a impugnar el Reparo Fiscal para los períodos comprendidos entre el 09-11-2004 y 31-12-2004 y el primer trimestre del año 2005, y visto que en el mencionado Reparo la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, investigó conjuntamente con los períodos impugnados, los períodos comprendidos entre el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2005 y primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2006, sin que la contribuyente los refutara, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental debe forzosamente declarar los mismos firmes. Y Así se declara.-

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1 y 2:

“INCONGRUENCIA DE LA RECURRIDA.

(…)

“En el recurso jerárquico mi representada había esgrimido como defensa que por cuanto la notificación del acto impugnado resulta defectuosa, el lapso de interposición del recurso jerárquico no podía haber transcurrido por estar suspendido vista la errada e ilegal notificación practicada. No obstante, la decisión de la Alcaldesa de inadmitir el recurso silenció absolutamente los argumentos opuestos en relación a la irregular notificación con lo cual violentó los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obliga a la Administración a examinar las razones que el recurrente invoca en su defensa”

(…)

Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria Municipal.

“LA ERRADA NOTIFICACION DEL ACTO RECURRIDO.

(…)

“La notificación de la recurrida resultó defectuosa por cuanto no solo omitió indicar el nombre de la persona física a quien va dirigido y que ostenta la representación de la persona jurídica reparada, es decir, CTA, C.A., sino que también dejó de mencionar el recurso judicial que procede contra la recurrida, esto es, el recurso contencioso tributario, su lapso de interposición y el tribunal competente.

(…)

Puede ocurrir sin embargo, que dicha notificación se entregue a un empleado de la persona jurídica, como en le presente caso, con la mención “Representante de C.T.A., C.A.”. Omitiendo el nombre de la persona física que ostenta su representación.”

(…)

Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Administración Tributaria Municipal.

Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, traer a colación los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Como bien ha sido determinado en los artículos transcritos, el Código Orgánico Tributario vigente, ha establecido el carácter básico y fundamental que tienen las notificaciones para los procedimientos establecidos contra los particulares, al respecto cabe destacar que tal y como lo ha establecido nuestra Carta Magna, es la garantía constitucional fundamental que rigen todos los procedimientos instaurados bajo la tutela de las Leyes venezolanas, siendo indiscutible que para que la misma pueda operar sin ningún menoscabo, el derecho a la defensa debe darse a fin de poder resguardar la seguridad jurídica que poseen todos los ciudadanos por igual. Con respecto a esta seguridad jurídica, el legislador ha sido claro que para que los administrados puedan hacer uso de todos los mecanismos y medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa, deben estar válidamente notificados, y dicha notificación debe tener una serie de características para poder considerarse como tal y ser apreciada en juicio.

Así las cosas, subsumiéndonos directamente en el contenido de los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario vigente, ha establecido el legislador venezolano, tres formas distintas de poder practicarse las notificaciones en el ámbito tributario, entendiéndose que cada proceder acarreará un supuesto diferente. En este orden de ideas, la Administración Tributaria queda plenamente facultada a notificar sin existir prelación alguna en el método. Ahora bien, debe entenderse que si bien el hecho de que la notificación haya sido practicada en un tercero que no posea la cualidad para representar a la contribuyente, esto no quiere decir per se que la misma no se haya practicado válidamente y que esto acarreé una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues como ya quedo establecido la misma Ley faculta a los funcionarios actuantes a notificar a terceros, siempre y cuando sea en el domicilio del recurrente. Sin embargo, y pese que lo anterior pudiera ser considerado para algunos como un desagravio a la seguridad jurídica, ya que dicha notificación no fue entregada en la figura directa de alguno de los interesados, la Ley ha previsto este particular, otorgándole un lapso de cinco (05) días adicionales para que surta efectos la notificación en cuestión, (véase artículo 164 del Código Orgánico Tributario). Establecido el correcto proceder que el ordenamiento jurídico ha dispuesto a favor del derecho a la defensa y debido proceso de los interesados, este Tribunal Superior como corolario de lo anteriormente dicho, tiene a bien citar la reiterado y pacifica jurisprudencia que nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 01513, de fecha 26-11-2008, caso: Sucesión de FÉLIX NEPOMUCENO JORDÁN vs SENIAT, a establecido:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, no sin antes precisar que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004; la referida decisión fue dictada bajo la vigencia de la ley derogada, por lo que, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley vigente que rige las funciones de este Máximo Tribunal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, y en consecuencia, la presente apelación debe analizarse a la luz de lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entonces vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previstos en el artículo 124 en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo al efecto que “desde el momento en que la recurrente fue notificada del acto impugnado, hasta la interposición del presente recurso de nulidad, ha transcurrido un lapso superior de seis (6) meses que estima la ley para intentar el recurso”.

Así, de la revisión del expediente, se constata que la representación judicial de la sociedad mercantil Reprocenca Compañía Anónima, el 8 de mayo de 2003, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 89-2002 dictada en fecha 27 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

También se constata, al folio 166 de las actas procesales, que la parte recurrente fue notificada del contenido del acto administrativo el 2 de abril de 2002, según se evidencia del oficio N° 358-2002, de fecha 27 de marzo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, el lapso a los efectos de la interposición del recurso de nulidad debía comenzar a computarse a partir de la primera fecha mencionada, es decir, desde el 2 de abril de 2002, exclusive.

En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad el 8 de mayo de 2003, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la notificación del administrado, en principio resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

No obstante, de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que la parte recurrente señaló:

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD

Ciudadano Magistrado, aun cuando la notificación de la providencia administrativa que se impugna en este acto, realizada por medio del oficio N° 358-2002, emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2002, NO CUMPLE los requisitos de validez, consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indica los recursos procedentes y los términos para ejercerlos, por ende no produce ningún efecto dicha notificación. Demando la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, la cual no produce efectos de caducidad, dada la naturaleza de la misma”.

Como quedó expuesto, en el presente caso la parte recurrente denuncia a través del recurso de nulidad interpuesto los vicios incurridos en la notificación realizada, tales como no haberse indicado los recursos que procedían contra el acto y los términos para ejercerlos, razón por la cual –en su criterio- la providencia administrativa recurrida “no produce efectos de caducidad”.

En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la notificación de la providencia administrativa recurrida, se hizo en los términos siguientes:

“(…//…)

Adjunto al presente oficio remito a usted, copia de la Providencia Administrativa N° 89-2002, expediente N° 117-2001, recaída en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Remisión que se hace para su conocimiento y demás fines legales (…)”.

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006).

En consecuencia, debe esta Sala revocar la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, bajo el falso supuesto de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Ahora bien, como quedó expuesto, la inadmisibilidad del recurso de nulidad fue declarado in limine por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, actualmente carece de competencia para seguir conociendo de este caso, en virtud del criterio de este Máximo Tribunal vigente en dicha materia, según el cual establece que la competencia para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Con vista en lo antes expuesto y dada la incompetencia sobrevenida de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para continuar conociendo en primera instancia de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y en aras de preservar la celeridad procesal, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con prescindencia de la caducidad de la acción aquí analizada. Así se declara.

En ese sentido quien aquí decide observa que: cursante a los folios 16 y 44 del presente asunto, se desprenden Notificaciones Nros: STM-SAT-0009-2008, Resolución Culminatoria y 0065-2009 Recurso Jerárquico, de fechas 21-01-2008 y 09-07-2009, de donde se desprenden: identificación del ente Gubernamental con su respectiva firma del funcionario autorizado, sello húmedo y fecha de expedición, motivo de la notificación y disposiciones normativas de las Ordenanzas Municipales aplicables, así como las normas legales (Código orgánico Tributario), lapsos y recursos a seguir por el administrado de estar en desacuerdo con su contenido, asimismo se desprende de ambas Notificaciones, firma de recibido de la ciudadana identificada con el nombre de Lorena Velasco, cédula de identidad Nº 9.352.092, de fecha 30-01-2008 la primera y la segunda 31-08-2009, en donde al renglón identificado con la denominación Cargo, la misma colocó recepcionista así como el respectivo sello húmedo de la empresa donde labora. Con respecto a estos particulares, quien aquí decide observa que las respectivas notificaciones tanto la de la Resolución Culminatoria del Sumario así como la Resolución del Jerárquico, fueron practicadas en la figura de un tercero facultado, ya que el mismo se encontraba en el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil CTA, C.A., en ambas ocasiones y aunado al hecho de que la misma fue descrita tal y como se desprende de autos como recepcionista, es por los razonamientos antes expuestos que forzosamente se debe de desestimar el alegato de la recurrente por cuanto efectivamente, el ordenamiento jurídico venezolano, faculta plenamente a la administración tributaria a notificar a los interesados de conformidad con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, sin orden respectivo de prelación, siempre y cuando la misma se de en el domicilio fiscal de la recurrente, tal y como se constató en el presente fallo, aunado al hecho de que dichas notificaciones contenían los recursos y lapsos procesales conferidos por la ley para los respectivos casos, ostentaban una clara descripción de los hechos, y fueron emanadas por un funcionario legalmente facultado para tales actos. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar puntos Nros. 3, 4 y 5:

“EL REPARO DEL EJERCICIO 1-10-04 AL 31-12-04.


“Del acta de reparo del 21 de mayo de 2007, que contiene la base de sustentación del acto recurrido, puede deducirse que la historia tributaria del ejercicio 1-10-04 al 31-12-04 tiene el siguiente contenido:

A- En aplicación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1999 (en lo sucesivo Ordenanza de 1999), vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, el trimestre octubre-diciembre 2004 puede subdividirse en dos períodos: períodos anteriores al 8 de noviembre de 2004 y período entre el 9 de noviembre y el 31 de diciembre de 2004.

Como punto previo debe aclararse de inmediato, que la Ordenanza de 1999 contemplaba un ejercicio anual pagadero en los cinco primeros días de cada trimestre (arts 40 y 41). En aplicación de la Ordenanza de 1999 el trimestre en cuestión fue objeto de dos reparos. El primero de ellos, identificado con el Nº 0314-2004, abarcó el período 13-09-04 al 08-11-04 habiéndose liquidado una diferencia de impuesto por Bs. 56.905,62, pagada en su totalidad.

El segundo reparo corresponde al cuestionado en este escrito y abarca el período 9-11-04 al 31-12-04. La investigación fiscal determinó la existencia de ingresos brutos por Bs. 6.106.387,63 y un impuesto causado por Bs. 183.191,63, de los cuales se había cancelado, vía retención, la suma de Bs. 182.779,03 quedando una diferencia de Bs. 412,59.

Como puede observarse el último trimestre de 2004 fue declarado, reparado y pagado.

B- En aplicación de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del 29 de diciembre de 2004, vigente desde el 1 de noviembre de 2005 (en lo adelante Ordenanza de 2004), el trimestre 1-10-04 al 31-12-04 fue objeto de un tercer reparo.

Como punto previo debe aclarase, que la Ordenanza de 2004 cambió tanto la duración del ejercicio económico como la forma de pago del impuesto. Conforme al artículo 36 de dicha Ordenanza el ejercicio económico se liquida por trimestres con base al movimiento económico del trimestre anterior y se paga en el mes de cabecera de cada trimestre. De modo que en enero de 2005 el contribuyente debe declarar el impuesto según los ingresos brutos obtenidos en el último trimestre de 2004 y pagar su monto durante enero de 2005.

(…)

El reparo confirmado por la recurrida es nulo por implicar un doble gravamen que vulnera tanto el principio de la capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución como el principio de la autonomía del ejercicio.”

(…)

“EL DOBLE GRAVAMEN.

“¿Cuales son los hechos controvertidos que admite la Administración? La Administración admite expresamente, que los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en el último trimestre de 2004 constituyeron la base imponible común del impuesto municipal sobre las actividades económicas causado en el 2004 y el 2005.

(…)

En el presente caso, es claro, obvio y contundente que existe doble imposición y vulneración de la capacidad contributiva porque los ingresos de nuestra representada durante el cuarto trimestre de 2004 se convirtieron en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de dos períodos diferentes y así solicitamos sea decidido.”

“LA TRANSGRESION DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DEL EJERCICIO.

(…)

“Así como el contribuyente esta impedido de variar arbitrariamente el ejercicio fiscal por razones de conveniencia, del mismo modo el ente público no puede implementar un sistema donde se desdibuje la frontera temporal entre los ejercicios fiscales y que conduzca, como es el caso, a la selección de una base imponible común a varios ejercicios. Bien puede preverse que el impuesto se liquide por anualidades o trimestres con base al año o trimestre anterior al ejercicio en curso siempre que la base imponible del año o trimestre anterior no haya sido utilizada también como soporte para calcular el mismo impuesto en un ejercicio diferente. En tal caso se estarían violentando las normas que contemplan la liquidación por períodos (se entiende períodos diferentes, independientes los unos con relación a los otros porque de lo contrario no estaríamos hablando de períodos). Concretamente se quebranta el artículo 40 de la Ordenanza de 1999 que establecía un ejercicio anual que incluía, desde luego, el cuarto trimestre de 2004. Resulta ilegal, por tanto, que la nueva Ordenanza de 2004 compute los ingresos brutos del cuarto trimestre de 2004, otra vez, para el calcular el impuesto causado en el 2005.”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria Municipal en su Escrito de Informes al folio 1016 lo siguiente:

(…)

“Se infiere del contenido de la mencionada norma jurídica, que los contribuyentes deben cumplir con el deber formal de presentar trimestralmente ante la Administración Tributaria Municipal, una declaración jurada de sus ingresos brutos, tomando como base para su cálculo los ingresos brutos obtenidos en el trimestre inmediato anterior al impuesto que se pretende determinar, a los fines de autoliquidar y pagar el impuesto respectivo, asimismo, se prevé que el monto del impuesto se liquida por trimestres y se paga dentro del primer mes de cada trimestre, es decir, enero, abril, julio y octubre.

En tal sentido ciudadano Juez, no podría pensarse que se está gravando dos veces el impuesto, ya que la intención del legislador fue utilizar como base de cálculo para la determinación del impuesto correspondiente al primer trimestre del año 2005, los ingresos brutos obtenidos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, de conformidad con el mencionado parágrafo segundo, del artículo 36 ya trascrito, aun cuando formaron parte de la base imponible del tributo del año 2004, no obstante, esto no significa que el tributo se esta cancelando dos veces, ya que se entiende que la base imponible es solamente la magnitud para cuantificar el monto de la obligación tributaria, es decir el monto del impuesto a pagar, por lo que la auditoria fiscal practicada a la Contribuyente “Sociedad Mercantil CTA, C.A”, se efectuó con estricto apego al Principio de Legalidad Tributaria, aplicándose objetivamente la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar, lo que desvirtúa los alegatos esgrimidos a favor de la Recurrente..

(…)

Este Tribunal tiene a bien señalar que la no confiscatoriedad protege directamente la propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aun en un Estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales. Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un límite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, al sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo específico. El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación. La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivales a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos. Ha explicado Marcial Rubio profesional del Derecho que: “No confiscatoriedad, que significa que el Impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor. Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no estricto.” Asimismo Luis Hernández Berenguel explica que “la confiscatoriedad desde el punto de vista cuantitativo no es propiamente un principio de la tributación, sino más bien una consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad contributiva.” Este principio puede definirse como una garantía contra el atentado a las posibilidades económicas del contribuyente. Es decir, cuando el tributo excede a las posibilidades económicas del contribuyente se produce un fenómeno confiscatorio – aclara Luis Hernández Berenguel. Este Tribunal Superior se acoge a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, a saber:

“Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).”

Asimismo, tal y como lo ha expresado el tributarista argentino Juan Carlos Luqui que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. Así bien, tenemos que la capacidad contributiva esta estrechamente relacionada con el Derecho de propiedad y la no confiscatoriedad de los tributos por parte de la Administración tributaria, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:

“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir…”

Ahora bien, establecido lo anterior, alega la recurrente en su escrito libelar, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un doble gravamen al aplicar el período comprendido para el último trimestre del año 2004 (meses Octubre, Noviembre y Diciembre), el cual fue susceptible de un reparo previo y cancelado en su totalidad por la contribuyente, como base del cálculo para el primer trimestre del año 2005, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. A tal efecto, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, Publicada en Gaceta Municipal en fecha 30-12-2004 Nº Extraordinario 002-2005, a su artículo 36, el cual expresa lo siguiente:

CAPITULO VI
DE LA DECLARACION, DETERMINACION, LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 36: Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto previsto en la Ordenanza presentaran trimestralmente a el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, la declaración jurada de Ingresos Brutos con base al movimiento y actividad económica o actividad relativa, correspondiente al trimestre inmediato anterior, en los modelos que a tal efecto se suministraran con el objeto de autoliquidar y pagar el monto del impuesto resultante, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ordenanza. El monto del impuesto se liquidará por trimestres y se pagará en el mes de cabecera de cada trimestre (Enero, Abril, Julio y Octubre) en las oficinas receptoras del Municipio o en las entidades públicas o privadas que se autoricen a este efecto de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza.

“…Omissis…”

PARAGRAFO SEGNDO: Las declaraciones juradas y la autoliquidación del impuesto presentada en el mes de Enero corresponden al primer trimestre del año y se realiza en base a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año inmediato anterior…

Así las cosas, queda establecido que a los fines del pago de los respectivos impuestos, el mismo deberá hacerse de forma trimestral y se calculará tomando en cuenta la base imponible de los ingresos brutos reflejados en el trimestre inmediato anterior. Ahora bien, se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-0009-2008, de fecha 21-01-2008, para los períodos impositivos comprendidos entre 09-11-2004 al 31-12-2004 y los años 2005 y 2006, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria, e Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, emanado el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria Sabat, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al folio 19 y su vuelto lo siguiente:

“…para el período comprendido desde el 09/11/04 al 31/12/04, resulta un Crédito Fiscal por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 38.471.254.11), para el tercer trimestre de 2005, resulta un crédito fiscal por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 830.733,32), respecto los trimestres primero, segundo y tercero de 2006, resulta un reparo fiscal para cada trimestre por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS y para el cuarto trimestre de 2006 resulta un reparo fiscal por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 571.200,00)…”

Asimismo, se desprende de los folios 378 al 389, Acta de Reparo Fiscal Nº 0075-2007, de fecha 21-05-2007, en la cual se reflejó lo siguiente:

“Para el I trimestre 2005 (cuya base imponible son los meses octubre, noviembre y diciembre 2004) se obtuvo ingresos por la cantidad de…”

Así pues, es de destacar que, el Reparo efectuado por los fiscales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fue formulado aplicando las Ordenanzas Municipales vigentes para los diferentes períodos investigados tal y como se pudo apreciar a los folios 381 al 382 (Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, aplicable para el ejercicio 2004 y Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, aplicable para el ejercicio fiscal 2005). Dicho lo anterior, quien aquí decide observa que, efectivamente la contribuyente Sociedad Mercantil CTA, C.A., fue susceptible a una previa investigación fiscal por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende al folio 379 de la mencionada Acta de Reparo, evidenciándose que la misma procedía a cancelar en su totalidad el monto imputado por los funcionarios correspondiente a (Bs.F 56.905,61), comprobante de pago Nº 309218, de fecha 02-12-2004, aunado al hecho de que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-0009-2008, de fecha 21-01-2008, el ente Municipal, estableció un Crédito Fiscal a favor de la recurrente por la cantidad de (Bs.F 38.471,25), folio 19 y su vuelto del presente expediente. Ahora, si bien son ciertas estas afirmaciones, no es menos cierto que para los períodos posteriores al último trimestre del año 2004, se instauró un nuevo marco legal, trayendo como consecuencia un cambio perceptible en la declaración y recepción de impuestos y tributos para los sujetos pasivos. Como corolario de lo anterior, se establecieron períodos trimestrales para el pago de los Impuestos Municipales, tomando como base imponible para el mismo, el trimestre inmediato anterior como fue previsto ut supra.

Dicho esto, se debe aclarar que aunque la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, haya tomado como marco referencial y base imponible el cuarto trimestre del año 2004, para el cálculo de las obligaciones tributarias de la recurrente para el primer trimestre del año 2005, tal y como lo estableció la nueva Ordenanza Municipal la cual entró en vigencia el 01-01-2005, esto no quiere decir que dicho ente Municipal haya incurrido en doble gravamen del mismo impuesto y período, ya que nada tienen que ver el cuarto trimestre de 2004 (cancelado), al primer trimestre de 2005 (por cancelar), aunque este último haya compartido la base imponible del anterior. En consecuencia y vista la jurisprudencia y normas aplicables al caso de marras, quien aquí decide debe forzosamente desestimar los alegatos expuestos por la recurrente Sociedad Mercantil CTA, C.A., por cuanto no se pudo apreciar que efectivamente la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui haya incurrido en un doble gravamen de las obligaciones tributarias de la contribuyente, ya que se trata de períodos fiscales distintos, comprendidos incluso en años distintos, y por ende no se evidencia violación alguna a la capacidad contributiva, motivo por el cual se desestima el alegato de nulidad planteado por la recurrente C.T.A., C.A. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la supuesta transgresión del principio de la autonomía del ejercicio alegada por la recurrente, este Tribunal tiene a bien señalar, que la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, procedió a aplicar las diferentes Ordenanzas para los períodos investigados, y como ya quedó establecido en el presente punto, no se incurrió en doble gravamen del mismo impuesto y período, ya que no se trata del mismo período investigado o reparado (cuarto trimestre de 2004 cancelado, al primer trimestre de 2005 por cancelar), aunque este último haya compartido la base imponible del anterior. En consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente desestimar el alegato esgrimido por la recurrente CTA, C.A., por cuanto no se violó el principio de la autonomía del ejercicio por parte del ente Municipal, por el contrario, se mantuvo y se respetó dicha autonomía. Y Así se Declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 6:

“NULIDAD DE SANCIONES E INTERESES DE MORA.


“Como consecuencia de la nulidad del reparo concerniente al cuarto trimestre de 2004, resultan parcialmente nulos las sanciones impuestas y los intereses de mora calculados y así pedimos sea declarado.”

(…)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria Municipal en su Escrito de Informes al folio 1017 lo siguiente:

(…)

“Asimismo, al ser verificadas las multas procedentes, de conformidad con la normativa vigente, así como los intereses generados, tomando en consideración además las inobservancias de la Contribuyente en relación a los deberes formales, tal como se detalla en la Resolución recurrida; se concluye ciertamente que el Acto Recurrido, por ningún motivo se encuentra inmerso en causal alguna que implique “…la nulidad del reparo concerniente al cuarto trimestre de 2004, resultando parcialmente nulos (sic) las sanciones impuestas y los intereses de mora calculados…”, como así lo pretende hacer ver la parte recurrente.”

(…)

En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad de las sanciones y por ende de los intereses de mora.

En relación a la nulidad de las sanciones aducida por la representación de C.T.A., C.A., al haber quedado firme el reparo, por cuanto la contribuyente no logró desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, y al haber desestimado este Tribunal los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de reforma, las sanciones impuestas por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, también son procedentes en el presente caso, por la cantidad BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BSF. 161.006, 24), por incumplimiento de deberes formales, tal y como se determinó en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-0009-2008 (folio 20 y vto). Así se declara.-

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 66, anteriormente transcrita, establece un procedimiento de cálculo de los intereses moratorios en el supuesto de este tipo de infracciones (falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido), y el cobro de los mismos procede una vez demostrada la falta de pago de la obligación tributaria dentro de dicho plazo, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda. En ese sentido, este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”

En este orden de ideas es necesario acotar, que los períodos investigados por la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el caso de marras, fueron los siguientes 09-11-2004 al 31-12-2004, 2005 y 2006; es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

“Artículo 66 La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado de este Tribunal Superior).

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al determinar la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 173.234,14), fue ajustada a derecho en todos y cada uno de sus términos. Y Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Carlos Guevara Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.003.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.851, actuando en su carácter de apoderado C.T.A., C.A., sociedad mercantil domiciliada inicialmente en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 25, Tomo A-59, Posteriormente domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 8, Tomo 1414-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30696871-7, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 27 de Julio de 2009, contra la Resolución Nro. SAT-0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, la cual desestimó los descargo alegados contra el Acta de Reparo Nro. 000075-2007, de fecha 21 de Mayo de 2007; determinó un reparo por concepto de Patente de Industria y Comercio para el período fiscal 09-11-2004 al 31-12-2004, e Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios 2005 y 2006, por la cantidad BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 257.470,95); impuso una sanción por BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BSF. 161.006, 24), por incumplimiento de deberes formales; declaró la existencia de una deuda por concepto de intereses de mora por la suma de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS (BSF. 173.234,14), emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución Nro 0065-2009, de fecha 09-07-2009, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. SAT-0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, la cual desestimó los descargo alegados contra el Acta de Reparo Nro. 000075-2007, de fecha 21 de Mayo de 2007; determinó un reparo por concepto de Patente de Industria y Comercio para el período fiscal 09-11-2004 al 31-12-2004, e Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios 2005 y 2006, por la cantidad BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 257.470,95); impuso una sanción por BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BSF. 161.006, 24), por incumplimiento de deberes formales; declaró la existencia de una deuda por concepto de intereses de mora por la suma de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS (BSF. 173.234,14), emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Así se decide.-

TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el 5 por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de librar Boletas de Notificación a las partes.-

Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez.
La Secretaria Acc,

Abg. Carolina Guevara.

Nota: En esta misma fecha (14-01-2014), siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Carolina Guevara.

PDRP/CG/EH