REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 17 de Enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO. BP02-U-2012-000118
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-05-2012, por la abogada WENDY VERDEZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.711.897, actuando en este acto en Representación del Estado Monagas, recibido por este Tribunal Superior en fecha 10-05-2012, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0733 de fecha 23-08-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra de la Resolución Nº GRNO-DJT-2001-000088, de fecha 13-02-2001, e impone cancelar lo siguiente:
Nº Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 164,44
071003265001215 06/06/1997 Intereses 181,43
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 144,62
071003265001214 06/06/1997 Intereses 806,38
071002265001214 13/02/2001 Multa 76,00
071002265001214 13/02/2001 Multa 64,12
071002265001214 13/02/2001 Multa 42,46
071002265001214 13/02/2001 Multa 172,18
Emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18-05-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Procuraduría del Estado Monagas contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.
En fecha 19-07-2012, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1049-2012, dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental, debidamente practicada.
En fecha 20-07-2012, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1047-2012, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.
En fecha 19-09-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se comisione la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libro Oficio Nº 1820-2012.
En fecha 25-07-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 4596-13, de fecha 22-02-2013, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación signada con el Nº 1048-2012, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01-08-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000271, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 18-09-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación del Fisco Nacional.
En fecha 25-09-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000311, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación del Fisco Nacional.
En fecha 02-12-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. DE LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCION.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ:
Este Tribunal Superior observa que la contribuyente, no presentó pruebas, en este sentido, se debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 22 al 41); Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Asimismo, se observó que la Representación de la Nación no consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si en el presente caso opera la prescripción de las sanciones recurridas.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la Procuraduría del Estado Monagas, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0733 de fecha 23-08-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra de la Resolución Nº GRNO-DJT-2001-000088, de fecha 13-02-2001, e impone cancelar lo siguiente:
Nº Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 164,44
071003265001215 06/06/1997 Intereses 181,43
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 144,62
071003265001214 06/06/1997 Intereses 806,38
071002265001214 13/02/2001 Multa 76,00
071002265001214 13/02/2001 Multa 64,12
071002265001214 13/02/2001 Multa 42,46
071002265001214 13/02/2001 Multa 172,18
Emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1:
“UNICO
DE LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCION.
(…)
Ahora bien, según la resolución de fecha 23/08/2011, donde mantiene y confirma en toda y cada una de sus partes el acto administrativo de fecha 13/02/2001 (Resolución Nº GRNO-DJT-2001-000088), se puede observar que lo que pretende la Administración Tributaria sancionar corresponde a impuestos derivados a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, transcurriendo con creces más de 4 años para que se produjese el primer acto administrativo, por lo cual oponemos la prescripción como defensa de fondo, ya que el mismo se consume por el mismo trascurrir del tiempo; y al no realizar ninguna actividad jurídica, bien sea por alguna de las partes integrantes en el proceso o de la Administración Tributaria, según lo instituido en el artículo 51 del COT de 1994…
(…)
De acuerdo con lo establecido en la norma antes transcrita, la Administración Tributaria no cumplió con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 55 del COT, y en el caso que nos ocupa se pude evidenciar aun más que a partir del 16/07/2001 fecha en que la ciudadana FELICIA DE ROJAS interpone el Recurso Jerárquico, hasta la fecha en que se practicó la notificación en la oficina receptora de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Monagas (02/04/2012), pues ha transcurrido más de 4 años (10 años 9 meses y 19 días), y en caso de que este Tribunal considere que aplica el lapso de prescripción de 6 años, pues igualmente los mismos han transcurrido con creces, es por lo que el pago del tributo ha quedado prescrito por el devenir del tiempo, y así solicitamos sea declarado.
(…)
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, al folio 104, lo siguiente:
(…)
“En el presente caso, esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela observa que las sanciones fueron impuestas a la recurrente Felicia de Rojas, por el incumplimiento de Deberes de Retención del Impuesto Sobre la Renta en su investidura que la hace responsable, Que la prescripción siempre estuvo interrumpida, como puede observarse al revisar los recursos primarios que anteceden donde el sujeto pasivo limita a solicitar que se cambie la imputación en la figura de la Gobernación del Estado Monagas y en este último Recurso Contencioso Tributario solicita la prescripción; siendo que la tutela jurídica vigente para esos períodos prevee la suspensión de los efectos del acto en el tiempo hasta tanto decidido.
(…)
Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la prescripción planteada por la recurrente como único punto, en virtud de ser pilar fundamental en el presente Recurso Contencioso Tributario la revisión de la existencia de la misma y sobre este punto, es menester establecer que la presente Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0733, de fecha 23-08-2011, estableció en su decisión lo siguiente: “SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FELICIA DE ROJAS (Gobernación del Estado Monagas), en consecuencia se confirma en todas y cada unas de sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRNO-DJT-2001-000088, de fecha 13 de febrero de 2001”, por lo que estando presente ante una Resolución dictada y notificada antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 (17-10-2001), la norma aplicable para el presente fallo será la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, visto que para la mencionada fecha era la norma jurídica aplicable y vigente. Y Así Queda Establecido.-
Así las cosas, resulta necesario citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, referidas a la prescripción de los actos administrativos, indicadas por la recurrente en su escrito:
Artículo 51
La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 52º
Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.
Artículo 53º
El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.
Articulo 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 a saber:
Artículo 54º
El curso de la prescripción se interrumpe:
1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único:
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 55º
El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:
En fecha 13-02-2001, se emitió Resoluciones Nro: GRNO-DJT-2001-000088, por concepto de Multa e Intereses por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta ISLR, para los siguientes períodos:
Nº Planilla de Liquidación Fecha
071001265001214 06/06/1997
071003265001215 06/06/1997
071001265001214 06/06/1997
071003265001214 06/06/1997
071002265001214 13/02/2001
071002265001214 13/02/2001
071002265001214 13/02/2001
071002265001214 13/02/2001
Asimismo en lo referente al cómputo del inicio del lapso de prescripción de las Resoluciones impugnadas, establece el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 51, los siguientes términos:
Artículo 51º
La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Teniendo en consideración la norma ut supra transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos investigados y a tal efecto se observa que: en relación a la Resolución Nº GRNO-DJT-2001-000088, el término deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2002, en virtud de que la Administración Tributaria Nacional, emitió la mencionada Resolución en fecha 13-02-2001, el lapso para el vencimiento de la prescripción de las obligaciones tributarias, tomando los artículos arriba citados seria: 01-01-2006.
Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria, o de la recurrente, que hubiera podido interrumpir el lapso anterior, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que no consta a los autos ninguna actuación administrativa al respecto, así como tampoco existe actuación de la contribuyente, conducente a la interposición de Recursos en sede administrativa, salvo el Recurso Jerárquico decidido por la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 23-08-2011. No se desprende actuación interruptiva del lapso de prescripción señalado, ya que la referida decisión administrativa fue notificada a la recurrente en fecha 02-04-2012.
Visto lo anterior este Tribunal Superior se acoge al reiterado criterio emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Político Administrativa relacionado con esta figura, en sentencia N° 01252 de fecha 31 de octubre de 2012, caso: CONSORCIO AGUA LINDA., donde destacó lo siguiente:
“El Tribunal a quo decidió que al encontrarse firmes las sanciones, debía aplicarse la prescripción prevista en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente opone la prescripción de la obligación principal y sus accesorios, la cual se habría verificado “durante la etapa de tramitación y posterior resolución del recurso jerárquico”.
Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos, las obligaciones tributarias y sus accesorios adquirieron firmeza el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual la Jueza de instancia dictó el auto que declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010.
Obsérvese que la norma invocada por el apoderado judicial de la contribuyente (artículo 55 numeral 2) está referida a “La acción para imponer sanciones tributarias”. No obstante, la obligación tributaria estaba determinada y la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RLA/DSA/2004-000133 dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que, si la contribuyente estimaba que la obligación tributaria había prescrito por el transcurso del tiempo para que la Administración Tributaria decidiera el recurso jerárquico, ha debido ser ésa una de las defensas de fondo a alegar en el recurso contencioso tributario.
En razón de lo expuesto, estima este Alto Tribunal que, tal como lo decidió el Tribunal a quo, en el presente caso, a partir de la declaratoria de firmeza de la decisión judicial y en consecuencia, del acto administrativo recurrido (21 de febrero de 2011), la prescripción que inicia es la prevista en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, referida a la acción para que la Administración exija las deudas tributarias liquidadas y sanciones pecuniarias firmes.
Por lo tanto, la sentencia apelada no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al decidir la prescripción opuesta conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
En atención a lo planteado, pasa esta Sala a analizar si en el presente caso ha transcurrido el lapso de prescripción, para cuyo cómputo debe atenderse a lo previsto en el artículo 60 eiusdem. Dicha norma dispone:
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
(...) 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. (…)”.
Al aplicar la disposición transcrita al caso de autos, concluye este Alto Tribunal que el lapso de prescripción de seis (6) años previsto en el mencionado artículo 59 comenzó el 1º de enero de 2012, por lo que no se verifica el tiempo necesario a efectos de considerar consumada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir al Consorcio Agua Linda el pago de las deudas tributarias liquidadas y las sanciones pecuniarias declaradas firmes. En consecuencia, esta Sala debe confirmar el pronunciamiento del Tribunal a quo. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara: 1) sin lugar la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 13 de mayo de 2011, y 2) sin lugar la oposición contra la ejecución de la sentencia Nº 377-2010 del 30 de septiembre de 2010 -declarada firme por el mencionado Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011-planteadas por el Consorcio Agua Linda. Así se determina.”
Visto lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto igualmente que los representantes del Fisco Nacional, no consignaron a los autos el expediente administrativo de la contribuyente, que permitiera evidenciar alguna actuación tanto de la Administración Tributaria como de la contribuyente tendentes a interrumpir la prescripción alegada, este Tribunal Superior debe declarar la prescripción tanto de las obligaciones principales como de las sanciones aplicadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en la Resolución Nro: GRNO-DJT-2001-000088, de fecha 13-02-2001, en virtud de haber superado con creces el término establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del año 1994 con más de de cuatro (04) años ininterrumpidos. Y Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-05-2012, por la abogada WENDY VERDEZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.711.897, actuando en este acto en Representación del Estado Monagas, recibido por este Tribunal Superior en fecha 10-05-2012, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0733 de fecha 23-08-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra de la Resolución Nº GRNO-DJT-2001-000088, de fecha 13-02-2001, e impone cancelar lo siguiente:
Nº Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 164,44
071003265001215 06/06/1997 Intereses 181,43
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 144,62
071003265001214 06/06/1997 Intereses 806,38
071002265001214 13/02/2001 Multa 76,00
071002265001214 13/02/2001 Multa 64,12
071002265001214 13/02/2001 Multa 42,46
071002265001214 13/02/2001 Multa 172,18
Emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULA, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0733 de fecha 23-08-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra de la Resolución Nº GRNO-DJT-2001-000088, de fecha 13-02-2001, e impone cancelar lo siguiente:
Nº Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 164,44
071003265001215 06/06/1997 Intereses 181,43
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 144,62
071003265001214 06/06/1997 Intereses 806,38
071002265001214 13/02/2001 Multa 76,00
071002265001214 13/02/2001 Multa 64,12
071002265001214 13/02/2001 Multa 42,46
071002265001214 13/02/2001 Multa 172,18
Emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de estar prescritas tanto las obligaciones principales como las sanciones aplicadas, señaladas en el cuadro antes descrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.-
TERCERO: SE ANULA, la Resolución Nº GRNO-DJT-2001-000088, de fecha 13-02-2001, que impone cancelar lo siguiente:
Nº Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 164,44
071003265001215 06/06/1997 Intereses 181,43
071001265001214 06/06/1997 Impuesto 144,62
071003265001214 06/06/1997 Intereses 806,38
071002265001214 13/02/2001 Multa 76,00
071002265001214 13/02/2001 Multa 64,12
071002265001214 13/02/2001 Multa 42,46
071002265001214 13/02/2001 Multa 172,18
Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor-Oriental del SENIAT, por estar prescritas tanto las obligaciones principales como las sanciones aplicadas, señaladas en el cuadro antes descrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales a la República, en virtud del criterio procesal acordado en la sentencia Nro. 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “(…) se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que correspondan las respectivas comisión se sirvan practicar las Boletas de Notificación antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios con las inserciones pertinentes. Asimismo visto que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, no se ordena la notificación de las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Monagas. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramirez Perez.
La Secretaria Acc
Abg. Carolina Guevara.
Nota: En esta misma fecha (17-01-2014), siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc
Abg. Carolina Guevara.
PR/CG/EH
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