REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2008-000185

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 29 de Octubre de 2008, por el abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.590, actuando en su carácter de apoderado legal de la contribuyente ANDIORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 34, Tomo 115-A, en fecha 14 de diciembre de 1995, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 30 de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nro. GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0001779, de fecha 16-09-2008, la cual impone a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., multa por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 1.386,44), e Intereses Moratorios por la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 30,55), para un total a pagar de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.416,99), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05-11-2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. En esta misma fecha se libró las Boletas de Notificación de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, Nros. 1974/2008, 19752008, 1976/2008 y 1977/2008. (Folios 19 al 28).

En fecha 22-10-2008, comparece el abogado Juan Carlos Lodeiro, actuando en su carácter de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., y solicita se le nombre comisión, para practicar las notificaciones de ley dirigidas al Contralor y Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 26-10-2009. (Folios 29 al 31)

En fecha 06-11-2009, comparece el abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicito a este Tribunal Superior, que se sirva declara la perención en la presente causa, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 11-11-2009. (Folios 32 al 37).

En fecha 27-11-2009, comparece el abogado Juan Carlos Lodeiro, actuando en su carácter de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., para informar que impulsó las Notificaciones de ley dirigidas al Contralor y Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, para que fueran practicadas por un Tribunal competente en la Región Capital siendo agregada la misma mediante auto de fecha 03-12-2009, asimismo se acordó librar oficio al Juzgado Municipio Competente del Área Metropolitana de caracas, a los fines de que realice la distribución de las respectivas Boleta de Notificación. (Folios 38 al 41)

En fecha 07-06-2010, se agregó resultas emanadas del Juzgado del Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remite boletas de notificación Nros. 1975 y 1976, dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida. Asimismo, el suscrito Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó librar Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENAT. (Folios 42 al 61)

En fecha 25-10-2010, comparece el abogado Juan Carlos Lodeiro, actuando en su carácter de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., y se da formalmente por notificado del oficio 294-2010, y solicita que se realice las respectiva notificación al Fiscal y Seniat, con el objeto de impulsar y lograr la admisión de la presente causa, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 01-11-2010, y se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto la causa se encontraba suspendida en virtud del abocamiento del Juez. (Folios 62 al 64)

En fecha 21-05-2012, comparece el abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa, siendo agregada la diligencia mediante auto de fecha 30-05-2012. Asimismo, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que con la anterior diligencia se tiene por notificado tácitamente a la Representación Fiscal del Abocamiento de fecha 07-06-2010 signado con el Nro: 295-2010 cursante al folio 61, por lo que a partir del 30-05-2012 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para la reanudación de la causa. (Folios 65 al 68).

En fecha 06-08-2012, comparece el abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa, siendo agregada la diligencia mediante auto de fecha 08-08-2012. (Folios 69 al 71).

En fecha 15-11-2012, comparece el abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, siendo agregada la diligencia mediante auto de fecha 20-11-2012. (Folios 72 al 74).

En fecha 04-12-2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante la cual observa que en fecha 20-11-2012, se agregó diligencia mediante la cual el abogado Javier Rojas, actuando en su carácter Representante de la República, solicita la Extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa, por lo que este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., a los fines de que manifestara su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, todo ello con basamento a la Sentencia Nro. 620 de fecha 06-06-2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 75).

En fecha 04-12-2012, se libró oficio Nro: 2489-2012, dirigido al ciudadano: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A. (Folio 76).

En fecha 25-09-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al ciudadano: JUÀN LODEIRO, actuando en su carácter de apoderado legal de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A. (Folio 78).

En fecha 04-11-2013, comparece el abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, siendo agregada la diligencia mediante auto de fecha 11-11-2013. (Folios 79 al 81).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la controversia.

En este sentido se observa, que en fecha 25-09-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al ciudadano: JUÀN LODEIRO, actuando en su carácter de apoderado legal de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., y como consta cursante al folio 78 de la presente causa, lo que evidencia que la contribuyente quedó a derecho en el presente Recurso a partir del día 25-10-2013, fecha en la cual se cumplieron los treinta (30) días continuos para que manifestara el interés procesal correspondiente en la presente causa. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 25-10-2013 hasta el día de hoy 20-01-2014, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos (2 meses y 26 días) para que el representante de la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., manifestara el interés procesal correspondiente en la presente causa, tal y como se previó en la boleta de notificación Nº 2489/2012, la cual le fuera debidamente notificada el día 14-08-2013, tal y como consta al folio 77.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras desde el 25-10-2013, hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, signadas con el Nº 1974/2008, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, y por cuanto además, no manifestó su interés procesal en la continuación de la presente causa, a pesar de habérsele notificado en fecha 14-08-2013 para que lo hiciera dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 29 de Octubre de 2008, por el abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.590, actuando en su carácter de apoderado legal de la contribuyente ANDIORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 34, Tomo 115-A, en fecha 14 de diciembre de 1995, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 30 de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nro. GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0001779, de fecha 16-09-2008, la cual impone a la contribuyente ANDIORIENTE, C.A., multa por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 1.386,44), e Intereses Moratorios por la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 30,55), para un total a pagar de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.416,99), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ.

LA SECRETARIA, Acc.


ABG. CAROLINA GUEVARA.

Nota: En esta misma fecha (20-01-2014), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA, Acc.


ABG. CAROLINA GUEVARA.

PR/CG/rc