REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2009-000142
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29 de Julio del 2009, el cual fue remitido por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, según Providencia Administrativa Nº SNAT-2008-00304 de fecha 26/12/2008, Gaceta Oficial Nº 39.087 de fecha 26-12-2008, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009-02553, de fecha 23 de julio de 2009, interpuesto ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en fecha 16 de octubre de 2001, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES CARREÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.331.319, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente INVERSIONES MARILUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el Nº 13, Tomo A-4, domiciliada en Calle Bolívar, Nº 5-110, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 30 de Julio de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/0014 de fecha 15-01-2009, la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/2001/501046 de fecha 24-08-2001, la cual impone cancelar mediante Planillas de Liquidación Nº. 071001226000529 de fecha 24-08-2001, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00) equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 396,00); por concepto de Multa, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de Agosto de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folios 41 al 42).
Por auto de esa misma fecha (03/08/2009), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente INVERSIONES MARILUR, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los Nros: 1884/2009, 1885/2009, 1886/2009, 1887/2009 y 188/2009. (Folios 43 al 47).
En fecha 28 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal Superior, la Abogada Egli Paraguan, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita abocamiento del Juez a la presente causa, siendo agregada en autos por este Despacho en fecha 29 de Noviembre de 2011. (Folios 48 al 54).
En fecha 11 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nº 1887/2009, dirigida a la contribuyente, sin ser practicada por cuanto en las dos oportunidades que se trasladó no consiguió el domicilio de la contribuyente. (Folio 57).
En fecha 23 de Octubre de 2012, comparece por ante este Despacho la Abogada Egli Paraguan, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita se Notifique por carteles a la contribuyente INVERSIONES MARILUR, C.A., siendo agregada en autos y acordada por este Tribunal Superior en fecha 26 de Octubre de 2012. (Folios 58 al 60).
En esta misma fecha 26/10/2012, se libró cartel de Notificación dirigido a la contribuyente,
INVERSIONES MARILUR, C.A., (Folio 619.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho deja constancia de la fijación del cartel de Notificación en las puertas de este Tribunal dirigido a la contribuyente, INVERSIONES MARILUR, C.A., (Folio 62).
En fecha 15 de Enero de 2014, comparece por ante este Despacho la Abogada Egli Paraguan, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita se sirva declarar la extinción de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa, siendo agregada en autos por este Tribunal Superior en fecha 16/01/2014. (Folios 63 al 66).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 05/11/2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Despacho, el cartel de Notificación dirigido a la contribuyente “INVERSIONES MARILUR, C.A.” tal y como consta cursante al folio 62 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 21/11/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 21/11/2012, hasta el día de hoy 20/01/2014, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y treinta (30) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente “INVERSIONES MARILUR, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los Nros.1884/2009, 1885/2009 y 1886/2009, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29 de Julio del 2009, el cual fue remitido por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, según Providencia Administrativa Nº SNAT-2008-00304 de fecha 26/12/2008, Gaceta Oficial Nº 39.087 de fecha 26-12-2008, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009-02553, de fecha 23 de julio de 2009, interpuesto ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en fecha 16 de octubre de 2001, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES CARREÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.331.319, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente INVERSIONES MARILUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el Nº 13, Tomo A-4, domiciliada en Calle Bolívar, Nº 5-110, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 30 de Julio de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/0014 de fecha 15-01-2009, la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/2001/501046 de fecha 24-08-2001, la cual impone cancelar mediante Planillas de Liquidación Nº. 071001226000529 de fecha 24-08-2001, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00) equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 396,00); por concepto de Multa, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA, ACC
ABG. CAROLINA GUEVARA
Nota: En esta misma fecha (20/01/2014), siendo la 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA, ACC
ABG. CAROLINA GUEVARA
PR/CG/cl
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