REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000215

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante el oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011/02965 de fecha 22 de junio de 2011 por el ciudadano ELIS ALBERTO VIZCAYA GALLARDO actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 30 de junio de 2011, interpuesto por el ciudadano HUSSEIN ISMAIL CHEAITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.261.736, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente ALMACEN LIBANVENEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11-04-2007, bajo el Nº 21, Tomo A-06 inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-29411409-1, debidamente asistido por el Abogado Jorge Salmasi Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.614, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 84.751, contra la Resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011-01188 de fecha 25 de febrero de 2011, la cual resolvió reconocer el pago, realizado por la contribuyente ALMACEN LIBANVENEZ C.A., y las Planillas de Liquidación signadas con los Nros. 071001225004078 y 071001231002062 por el monto total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.300,00), originadas de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3756/2009-03797, de fecha 20 de febrero de 2009, y ordena hacer el ajuste por diferencia de la unidad Tributaria aplicable, por un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 950,00), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 14 de Julio de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folios 36 y 37).

Por auto de esa misma fecha (14/07/2011), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat y a la contribuyente ALMACÉN LIBANVENEZ, C.A., y al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signadas con los Nros: 1681/2011, 1682/2011, 1683/2011, 1684/2011 y 1708/2011. (Folios 38 al 45).

En fecha 15/12/2011, comparece por ante este Tribunal Superior, la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita a este Tribunal Superior que se sirva practicar la notificación al recurrente del Oficio Nº 1684-2011, siendo agregada la diligencia en autos por este Despacho en fecha 10 de Enero de 2012. (Folios 46 al 52)

En fecha 08/08/2012, comparece por ante este Tribunal Superior, la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que solicite información al Tribunal Comisionado sobre el estado en que se encuentra la notificación al recurrente signado bajo el Nro 1684-2011, siendo agregada y acordada la diligencia mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2012. (Folios 53 al 60)

En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal Superior, ordenó librar oficio de comisión dirigido al Juzgado del Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de solicitar información sobre la comisión signada bajo el Nro 1684-2011 de fecha 14-07-2012. (Folios 61).

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se recibió oficio signado bajo el Nro: 879 de fecha 29-10-2012 emanado del de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde remite resultas de la boleta de notificación Nº 1682/2011 dirigida a la contribuyente, debidamente firmada y sellada. (Folios 62 al 73).

Mediante auto de fecha 14-01-2014, se agregó diligencia suscrita por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, por la cual solicita se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés procesal en la presente causa. (Folios 74 al 76).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 06/11/2012, este Tribunal Superior agregó resultas de la Boleta de notificación debidamente practicada dirigida a la contribuyente ALMACEN LIBANVENEZ C.A., signada con el Nro. 1682/2011, tal y como consta cursante al folio 73 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06/11/2012, hasta el día de hoy 20/01/2014, ha transcurrido un (1) año, dos (2) mese y catorce (14) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente ALMACEN LIBANVENEZ, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, signadas con los Nros 1708/2011, 1681/2011 y 1683-2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante el oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011/02965 de fecha 22 de junio de 2011 por el ciudadano ELIS ALBERTO VIZCAYA GALLARDO actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 30 de junio de 2011, interpuesto por el ciudadano HUSSEIN ISMAIL CHEAITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.261.736, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente ALMACEN LIBANVENEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11-04-2007, bajo el Nº 21, Tomo A-06 inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-29411409-1, debidamente asistido por el Abogado Jorge Salmasi Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.614, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 84.751, contra la Resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011-01188 de fecha 25 de febrero de 2011, la cual resolvió reconocer el pago, realizado por la contribuyente ALMACEN LIBANVENEZ C.A., y las Planillas de Liquidación signadas con los Nros. 071001225004078 y 071001231002062 por el monto total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.300,00), originadas de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3756/2009-03797, de fecha 20 de febrero de 2009, y ordena hacer el ajuste por diferencia de la unidad Tributaria aplicable, por un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 950,00), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena librar oficio de Comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practique la Notificación dirigida a la contribuyente ALMACEN LIBANVENEZ C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. CAROLINA GUEVARA

Nota: En esta misma fecha (20-01-2014), siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. CAROLINA GUEVARA



PR/CG/rc