REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2009-000147

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintinueve (29) de Julio del 2009, el cual fue remitido por el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009-02559 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, interpuesto en fecha primero (01) de Abril de 2009, ante la División de Tramitaciones de dicha Gerencia Regional del SENIAT, por el ciudadano LABIB SOUKI SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.222.245, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, Tomo A-82, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, con domicilio en la Avenida Pedro María Freites Local Sin Número, Sector 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Edgar Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.227.190, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.299 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha treinta (30) de Julio de 2009, contra la Resolución de imposición de Sanción Nro GRTI/RNO/DF/5223/2008-02873 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, la cual ordena pagar por concepto de Multas y Recargos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 230,00) contentiva en la Planilla Para Pagar Nro 9075001159; La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 575,00) contentiva en la Planilla para Pagar Nro 90750011610; La cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.380,00) contentiva en la Planilla para Pagar Nro 9075001161; La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 230,00) contentiva en la Planilla Para Pagar Nro 9075001162; La cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.380,00) contentiva en la Planilla para Pagar Nro 9075001163; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 575,00) contentiva en la Planilla para Pagar Nro 9075000129; La cantidad de VEINTITRÉS CON CERO CENTIMOS (BsF. 23,00) contentiva en la Planilla para pagar Nro 9075000212; emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 06/08/2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., igualmente, se ordenó librar oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), a los fines de la remisión del expediente administrativo; Librándose en esa misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 1954/2009, 1955/2009, 1956/2009, 1957/2009 y 1958/2009 con las inserciones pertinentes. (Folios 38 al 53).

En fecha 28-11-2011, comparece la abogada EGLI PARAGUAN, solicitando el Abocamiento en la presente causa; siendo agregada y abocándose el Juez Provisorio de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 29-11-2011. (Folios 54 al 60).

En fecha 27-07-2012, comparece el ciudadano Hernán Chacín, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando sin ser practicada boleta de notificación signada con el Nº 1957/2009 dirigida a la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., por cuanto el mismo no pudo ser localizado. (Folios 61 al 67).

En fecha 19-11-2012, comparece la abogada EGLI PARAGUAN, solicitando se fije cartel de notificación dirigido a la contribuyente; siendo agregada la misma y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 27-11-2012, librándose en esta misma fecha Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A. (Folios 68 al 71).

En fecha 03-12-2012, comparece el ciudadano Hernán Chacín, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el Cartel de Notificación dirigida a la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A. (Folio 72).

Mediante auto de fecha 16-12-2013, se agregó diligencia suscrita por la abogada EGLI PARAGUAN, solicitando se declare la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. (Folios 73 al 79).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 03-12-2012, el ciudadano Hernán Chacín actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., para que se diera por notificada en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del referido cartel, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 15/01/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 15/01/2013 hasta el día de hoy 20-01-2014, ha transcurrido un (01) año y cinco (05) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., desde el día 15/01/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1954/2009, 1955/2009 y 1956/2009, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano LABIB SOUKI SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.222.245, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, Tomo A-82, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, con domicilio en la Avenida Pedro María Freites Local Sin Número, Sector 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, contra la Resolución de imposición de Sanción Nro GRTI/RNO/DF/5223/2008-02873 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, la cual ordena pagar por concepto de Multas y Recargos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 230,00) contentiva en la Planilla Para Pagar Nro 9075001159; La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 575,00) contentiva en la Planilla para Pagar Nro 90750011610; La cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.380,00) contentiva en la Planilla para Pagar Nro 9075001161; La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 230,00) contentiva en la Planilla Para Pagar Nro 9075001162; La cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.380,00) contentiva en la Planilla para Pagar Nro 9075001163; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 575,00) contentiva en la Planilla para Pagar Nro 9075000129; La cantidad de VEINTITRÉS CON CERO CENTIMOS (BsF. 23,00) contentiva en la Planilla para pagar Nro 9075000212; emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente GALERIA TRICENTENARIA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ .

LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha (20-01-2014), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLINA GUEVARA.


PR/CG/yp