REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000047

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2012-0125, de fecha 26-01-2012, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, interpuesto por el ciudadano PASCUAL JOSE GIORDANO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.505.762, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-02-1974, bajo el Nº 91, Tomo V, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003558-5, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio DIGIOCA, frente al Campo Santo, Sector Macho Muerto Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado y Contador Público Omar Espinoza Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.655.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763 y en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 437 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-153 de fecha 01-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando en cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/979/2010-00991 de fecha diez (10) de Agosto de 2010, y las planillas de liquidación Nros 091001223002008, 091001223002009, 091001223002010, 091001223002011, 091001223002012, 091001223002013, 091001223002014, 091001223002015 y 091001223002016 emitidas en fecha 13-08-2010, por concepto de multa, por las cantidades de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 9.750,00) cada una, cuya suma total es de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 87.750,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23-02-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido, interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., contra el Seniat Región Insular. Asimismo, en fecha 24-02-2012 se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente, al Seniat Región Insular, y oficio Nº 384-2012, comisionando la Boleta de Notificación de la recurrente, asimismo se puso en resguardo de este Despacho CD, adjunto al presente recurso.

En fecha 30-05-2012, se dictó auto agregando las diligencias presentadas por la recurrente, en la cual solicitó se practicaran las Boletas de Notificación del ciudadano Procurador, y consignó Poder el cual acredita su representación, asimismo se libró Oficio Nº 1272-2012, comisionando al Juzgado correspondiente.

En fecha 17-12-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 665-12, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió debidamente practicada, la Boleta de Notificación Nº 381-2012, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25-01-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 499-12, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual remitió debidamente practicada, la Boleta de Notificación Nº 383-2012, dirigida al Seniat Región Insular. Igualmente, dicho Juzgado dejó constancia de haber practicado debidamente, la boleta de notificación Nº 382/2012 dirigida a la contribuyente Distribuidora Giordano, C.A., tal y como consta a los folios 173 y 174.

En fecha 16-07-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 380-2012, debidamente practicada.

En fecha 23-07-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000256, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08-08-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 17-09-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000300, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 11-10-2013, se dictó auto ordenando el cierre de la primera y segunda pieza, y ordenándose la apertura de una tercera pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-10-2013, se dictó auto agregando el Expediente Administrativo consignado por la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 25-11-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, el cual se dejo constancia que el mismo fue extemporáneo por tardío, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el cual empezó a transcurrir el 21-11-2013 inclusive.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. DE LA EMISION DE FACTURAS EN FORMATOS O FORMAS LIBRES, ARTICULO 8 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0257.
2. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ:

Este Tribunal Superior observa que la contribuyente, no presentó pruebas, en este sentido, se debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 18 al 21, 23 al 47, 50 al 53, 55 al 73, 83 al 86, 88 al 99, 101, 103 al 109, 111 al 115, 117 al 128130 al 132); Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
2. DOCUMENTALES (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO).

Asimismo, se observó que la Representación de la Nación consignó el Expediente Administrativo de la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior procederá a valorarlo en la decisión del presente fallo. Así se declara.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la recurrente esta en la obligación de usar maquina fiscal, y (ii) la procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario remitido, fue interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-153 de fecha 01-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano PASCUAL JOSE GIORDANO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., confirmando en cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/979/2010-00991 de fecha diez (10) de Agosto de 2010, y las planillas de liquidación Nros 091001223002008, 091001223002009, 091001223002010, 091001223002011, 091001223002012, 091001223002013, 091001223002014, 091001223002015 y 091001223002016 emitidas en fecha 13-08-2010, por concepto de multa, por las cantidades de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 9.750,00) cada una, cuya suma total es de OCHENTA Y SIETE MIL, SETECIENTOS CINCUENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 87.750,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“DE LA EMISION DE FACTURAS EN FORMATOS O FORMAS LIBRES, ARTICULO 8 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0257.

(…)

Para la fecha de la imposición de esta sanción mi representada se encontraba a la espera de la evacuación de una respuesta a la consulta realizada en fecha 21 de Enero de 2009 bajo la solicitud Acta de Recepción No. DCR14-74145 (Anexo K), en lo sucesivo PRIMERA CONSULTA, en donde nuestra representada expresaba que existían dudas en cuanto a la obligación emitir los documentos fiscales a través de maquinas fiscales…

(…)

Siendo dicha respuesta un tanto subjetiva y poco clara, se procedió a verificar el artículo 8 de la providencia administrativa 0257, en donde establece que mi representada NO CONCURRE con las circunstancias establecidas en el artículo 8 de la providencia 0257, entendiéndose que todos estos deben concurrir a la vez o deben cumplirse todas tres (03) circunstancias o condiciones establecidas para que se deba tener obligación de utilizar máquinas fiscales como medio de facturación.

(…)

La evacuación de respuesta a la SEGUNDA CONSULTA, permite a mi representada la utilización de formas libres para emitir facturas, pues al no concurrir los requisitos que establece la providencia 0257 específicamente en el artículo 8, el legislador prevee la necesidad de que los contribuyentes puedan utilizar otros medios de emisión de facturas, a través de formatos autorizados (Formas Libres).

(…)

Con base a los fundamentos de hecho, nuestra representada actúo conforme a lo establecido en la norma, la misma determina que las circunstancias o condiciones deben ser concurrentes para poder OBLIGAR el uso de máquinas fiscales, además que la Administración Tributaria en la evacuación de respuesta a la SEGUNDA CONSULTA determina que la actuación de mi representada es la correcta.

(…)”

Visto lo anteriormente transcrito, así como los términos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, le corresponde a este Despacho revisar en el presente caso, si la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., debió implementar el uso obligatorio de máquina fiscal, para la emisión de facturas, o si la misma estaba autorizada para utilizar otro medio alterno legalmente establecido, así como del análisis de las dos consultas emanadas en sede administrativa, y a tal efecto, considera pertinente este juzgador citar la norma establecida en la Providencia Administrativa Nº 0257, publicada en fecha 19-08-2008, a sus artículos 6, 8 y 11, que señalan lo siguiente:

Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia deben emitir las facturas y las notas de débito y de crédito, a través de los siguientes medios:

1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.
3. mediante Máquinas Fiscales.
La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el Artículo 8 de esta Providencia.

Artículo 8: Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libre de Impuesto (Dutty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.).
2. El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:

a. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, golosinas, confiterías, bombonería y otros similares.
b. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.
c. Venta de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos.
d. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y aire acondicionado, así como la venta de pintura, barnices y lacas, objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda.
e. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
f. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
g. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.
h. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.
i. Venta de flores, plantas, semillas abonos, así como los servicios de floristería.
j. Servicios de comida y bebida para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
k. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédico, lentes y sus accesorios.
l. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.
m. Servicios de belleza, estética, acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centros de masajes corporales y servicios conexos.
n. Servicios de lavado y pulitura de vehículos automotores.
o. Servicios de estacionamiento de vehículos automotores.
p. Servicios de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.

A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el artículo 11 de esta Providencia.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación del presente artículo.

Artículo 11. Los usuarios obligados a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de débito o de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:

1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, si la factura de la Máquina Fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
2. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.
3. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.
4. El usuario realice operaciones a cuenta de terceros.
5. El usuario realice operaciones de exportación.
6. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados.
7. El usuario realice operaciones donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura.

Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

De las normas ut supra transcritas, se infiere que los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado IVA, están obligados a la utilización de las máquinas fiscales salvo las disposiciones expresas establecidas en el artículo 11 de la mencionada Providencia Administrativa, así pues, resulta conveniente establecer que dicha Providencia estableció un término prudencial, para la incorporación de los contribuyentes ordinarios, al cumplimiento e implementación de los parámetros establecidos en ella, siendo lo correcto para el presente caso, la fecha límite del 01-02-2009.

Vista la premisa anterior, de un somero análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por la representación del Fisco Nacional, este Tribunal pudo constatar que la recurrente: DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., no se ajustó a los parámetros establecidos en la Providencia Administrativa Nº 0257, lo que conllevó directamente a incurrir en el incumplimiento de deberes formales, visto que no realizó las diligencias pertinentes para la obtención de las respectivas máquinas fiscales, ya que este es el único medio autorizado por la Administración Tributaria para facturar, y el hecho de no haber obtenido la máquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas tanto en el mes de febrero de 2009, como en los meses sucesivos no cumplieran con los requisitos legalmente establecidos, al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria para el caso.

Dicho lo anterior, es conveniente aclarar que, los deberes formales de los contribuyentes nacen, por el propósito de la Administración Tributaria de controlar tanto los tributos directos como los indirectos, siendo más concreto de acuerdo al caso bajo análisis, el Impuesto al Valor Agregado IVA, ya que en este preciso caso, el hecho de no facturar, o de no cumplir con los deberes establecidos para la facturación, puede originar un enriquecimiento ilícito conllevado directamente a la apropiación directa del impuesto que no se está facturando debidamente, y que ha sido cancelado por los consumidores finales, en detrimento de las arcas de la Nación, puesto que dichos contribuyentes solo fungen como agentes de retención del Impuesto, ya que son los compradores últimos o adquirentes de servicios los encargados del pago de ese Tributo.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se desprende cursante a los folios 83 al 86, del presente asunto, Oficio Nº SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2010-2401-2527, de fecha 18-05-2010 (Consulta Nº DCR-5-48400), emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, lo siguiente:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es opinión de esta Gerencia General que si su representada DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 8 de la Providencia Administrativa Nº 0257, si estará obligada a utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de sus facturas y otros documentos.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Asimismo se evidenció cursante a los folios 111 al 115, del presente asunto, segundo Oficio signado con el Nº SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2011-0498-0420, de fecha 28-01-2011 (Consulta Nº DCR-5-58.500), emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, lo siguiente:

“De manera tal que, entiende esta Gerencia que el consultante cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Providencia Administrativa Nº 0257, debido a que realiza la mayoría de sus ventas a contribuyentes formales, por efectuar sus operaciones en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, esto es, a sujetos que no califican como contribuyentes ordinarios del IVA.

Aunado a ello, obtiene ingresos brutos anuales superiores a 1500 UT y realiza la actividad de venta de alimentos, es decir, cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 8 ejusdem, y por lo tanto está obligado a usar exclusivamente máquina fiscal para emitir sus facturas y otros documentos.

(…)

En el artículo que antecede, se observa que el legislador previó las circunstancias excepcionales por las cuales los sujetos obligados a utilizar exclusivamente Máquina Fiscal, deben usar otro medio de emisión como es el formato elaborado por una imprenta autorizada, estando dentro de ellas la alegada por su representada referida a la necesidad de emitir, por solicitud de cliente, más de una copia de la factura.”

Así las cosas, de lo antes transcrito se deduce, que la recurrente está obligada por disposición expresa de la Providencia Administrativa Nº 0257, al uso y emisión de facturas mediante máquina fiscal, por cuanto quedó demostrado en autos que la contribuyente DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., cumple con los tres (3) requisitos concurrentes previstos en el artículo 8 de la Providencia Nº 0257 sobre el Régimen de Facturación, a saber:

1) Obtiene ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.).

2) El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios es con sujetos que no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, la mayoría de sus ventas es con contribuyentes formales de dicho Tributos, por efectuarlas en el Puerto Libre del estado Nueva Esparta (contribuyentes no ordinarios del IVA).

3) Se trata de una empresa que se dedica principalmente a la Distribución y Venta de alimentos, cumpliendo así con el literal a) del numeral 3) del referido artículo 8 de la Providencia Nº 0257.

Por otra parte, alega la recurrente que la segunda consulta evacuada por el SENIAT, permite a su representada utilizar otros medios de facturación, vale decir, formatos autorizados por imprenta autorizada o formas libres, sin embargo, si bien es cierto que el artículo 11 de la mencionada Providencia establece que los contribuyentes pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de débito o de crédito en casos especiales, ello no implica que no esté obligado a usar máquina fiscal para la emisión de facturas. En efecto, dicha norma establece que aquellos contribuyentes obligados a utilizar máquinas fiscales, deben usar otros medios de facturación distintos cuando se den los siguientes supuestos:

Artículo 11. Los usuarios obligados a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de débito o de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:

1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, si la factura de la Máquina Fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
2. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.
3. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.
4. El usuario realice operaciones a cuenta de terceros.
5. El usuario realice operaciones de exportación.
6. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados.
7. El usuario realice operaciones donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura.

Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

La norma anterior es clara entonces, en establecer la obligación para aquellos contribuyentes que utilizan máquinas fiscales, de llevar otros medios alternativos cuando ocurran los supuestos previstos por ella, pero contrariamente a lo expresado por la recurrente, no exime a su representada DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., del deber de seguir usando la máquina fiscal que le corresponde por cumplir con los requisitos del artículo 8 de la Providencia Nº 0257, ya citada. En consecuencia, vista la normativa antes transcrita, quien aquí decide debe forzosamente desechar el argumento de la recurrente DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., ya que la misma no pudo traer a los autos, prueba alguna que soportara sus argumentos, además que quedó establecida su obligación de dar cumplimiento a lo previsto en la Providencia Administrativa Nº 0257, publicada en fecha 19-08-2008, referida a su obligación de usar máquina fiscal para la emisión de facturas por sus operaciones comerciales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la referida Providencia. Y Así se Decide.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Seguidamente nos apegamos al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la introducción del recurso, aun y cuando no suspende los efectos del acto, de potestad al Tribunal competente a suspender los efectos del acto siempre que considere causar perjuicios a nuestra representada, o deduzca la apariencia de buen derecho.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2012-0125, de fecha 26-01-2012, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, interpuesto por el ciudadano PASCUAL JOSE GIORDANO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.505.762, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-02-1974, bajo el Nº 91, Tomo V, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003558-5, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio DIGIOCA, frente al Campo Santo, Sector Macho Muerto Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado y Contador Público Omar Espinoza Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.655.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763 y en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 437 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-153 de fecha 01-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano PASCUAL JOSE GIORDANO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., confirmando en cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/979/2010-00991 de fecha diez (10) de Agosto de 2010, y las planillas de liquidación Nros 091001223002008, 091001223002009, 091001223002010, 091001223002011, 091001223002012, 091001223002013, 091001223002014, 091001223002015 y 091001223002016 emitidas en fecha 13-08-2010, por concepto de multa, por las cantidades de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 9.750,00) cada una, cuya suma total es de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 87.750,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA TOTALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2011-153 de fecha 01-12-2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano PASCUAL JOSE GIORDANO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., confirmando en cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/979/2010-00991 de fecha diez (10) de Agosto de 2010, y las planillas de liquidación Nros 091001223002008, 091001223002009, 091001223002010, 091001223002011, 091001223002012, 091001223002013, 091001223002014, 091001223002015 y 091001223002016 emitidas en fecha 13-08-2010, por concepto de multa, por las cantidades de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 9.750,00) cada una, cuya suma total es de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 87.750,00) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión se condena a la recurrente DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., al pago del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, por concepto de costas procesales, por resultar totalmente vencida. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 de Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de libar Boletas de Notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez.


La Secretaria Acc,

Abg. Carolina Guevara.

Nota: En esta misma fecha (22-01-2014), siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Carolina Guevara.
PDRP/CG/EH