REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000181
VISTO CON INFORMES DE LA RECURRENTE

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario remitido según Oficio Nº GEA-SATEA-0207-06-12 de fecha 22-05-2012, suscrito por el ciudadano Miguel Querecuto Tachinamo, actuando en su carácter de Jefe de Tributos del Estado Anzoátegui, emanado del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 09 de julio de 2012, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Lodeiro Fenech, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.331.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONACAL), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre del año 2003 bajo el Nº 24, Tomo A-21, domiciliada en la Torre Del Sur, Calle Bolívar con Calle Carabobo, piso 13, Oficinas 1 y 2, Presidencia, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08004522-0, contra la Resolución: SATEA Nº 0012, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA).

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 10-07-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por la contribuyente C.V.G. Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Contribuyente.

En fecha 18-07-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó copias simples.

En fecha 23-07-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó copias simples.

En fecha 08-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó comisión, asimismo este Tribunal Superior instó a la recurrente a aclarar su pedimento.

En fecha 17-04-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14-05-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente: CVG Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG, CONACAL), signada con el Nº 1550-2012, debidamente practicada.

En fecha 17-06-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 1549-2012, debidamente practicada.

En fecha 09-07-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 1548-2012, debidamente practicada.

En fecha 17-07-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000252, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 02-08-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se dejó constancia que la representación del SATEA no presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12-08-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000294, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 22-10-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente.

En fecha 12-11-2013, se dictó auto dejando constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION IDENTIFICADA CON LAS LETRAS Y NUMEROS SATEA No. 0012, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR VIOLACION DE LA PRERROGATIVA DE INMUNIDAD TRIBUTARIA QUE GOZA CVG CONACAL, EN RAZON DE SU CONDICION DE EMPRESA DEL ESTADO TUTELADA POR LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), QUE DESARROLLA ACTIVIDADES DE UTILIDAD E INTERES PUBLICO.
2) NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION IDENTIFICADA CON LAS LETRAS Y NUMEROS SATEA No. 0012, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 156 NUMERAL 12 Y 183 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. DOCUMENTALES.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ:

Ahora bien, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 37 al 119 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración, en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Asimismo se apreció que la Representación Municipal, remitió el Expediente Administrativo de la recurrente CVG CONACAL, S.A., conjuntamente con el presente asunto.

IV
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos expuestos por la Recurrente en el presente Recurso, le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse como punto previo sobre la competencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA, para tasar las operaciones realizadas por la contribuyente CVG CONACAL. S.A., en la jurisdicción de dicho Municipio, con motivo a la actividad económica de la utilización y explotación del yacimiento de piedra caliza (peñas blancas) y a tal efecto, observa este despacho:

“NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION IDENTIFICADA CON LAS LETRAS Y NUMEROS SATEA No. 0012, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR VIOLACION DE LA PRERROGATIVA DE INMUNIDAD TRIBUTARIA QUE GOZA CVG CONACAL, EN RAZON DE SU CONDICION DE EMPRESA DEL ESTADO TUTELADA POR LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), QUE DESARROLLA ACTIVIDADES DE UTILIDAD E INTERES PUBLICO.

(…)

“La Administración Tributaria Estadal con el actuar en comentarios, incurrió en la violación de la prerrogativa de inmunidad tributaria que goza CVG CONACAL, en razón de su condición de Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que se deriva de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. Violación que se verifica ante la pretensión de que CVG CONACAL esté obligada al pago del impuesto estadal de explotación previsto en la Ley de Impuestos sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, no obstante que CVG CONACAL constituye un ente descentralizado del Poder Público Nacional, y por lo tanto es inmune a la tributación de Estados y Municipios.

(…)

De lo anterior se observa la existencia de elementos que inobjetablemente conducen a la declaratoria de nulidad Parcial de la Resolución distinguida con las letras y números SATEA No 0012 de fecha 07 de noviembre de 2011, y notificada a mi representada el 10 de febrero de 2012, en lo concerniente al cumplimiento de la obligación de pago del impuesto estadal de explotación previsto en la Ley de Impuestos sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, en atención a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 1º. Según el primer numeral, los actos de la Administración resultaran absolutamente nulos cuando lo dicte expresamente una norma constitucional o resulten violatorios de esas normas constitucionales.

(…)”

Así las cosas, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse como punto previo sobre la competencia Estadal en cuanto al gravamen de la Actividad desarrollada por la contribuyente CVG CONACAL, S.A., tomando en consideración que la misma se circunscribe a la utilización y explotación de los yacimientos de la piedra caliza, dentro de la jurisdicción del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y a tal efecto es importante destacar lo siguiente:

Para poder hablar de la competencia estadal y municipal, es necesario que exista previamente un texto legal que consagre dicha competencia, teniendo en consideración esta premisa, nuestra Carta Magna, establece tres niveles territoriales perfectamente definidos, en un ordenamiento especifico, Nacional, Estadal y Municipal, cada uno regulado por materias propias y en ciertos casos materias que pudieran llegar a ser concurrentes. Refiriéndonos a los municipios, tenemos que los mismos cuentan con una serie de funciones y competencias, usando la participación ciudadana para poder así desarrollar la entidad y contribuir al mismo tiempo con el desarrollo nacional, como parte de esa competencia, los municipios son los garantes de administrar los intereses particulares de la localidad, sin embargo se presenta que al tener el carácter de concurrente, cierta materias pueden ser compartidas tanto para los municipios como para el Poder Nacional, artículo 4, 168 y 178 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

Sin embargo, si bien es cierto que las entidades Estadales y Municipales son de carácter autónomo, y poseen la capacidad de autogestionarse y administrarse, crear leyes y Ordenanzas, que las hagan percibir dividendos, para ser invertidos en pro de los intereses de los habitantes de los entes estadal y municipal, no es menos cierto que por disposición expresa de nuestra Carta Magna, el poder de legislar del Estado o Municipio no es completamente amplio, puesto que el mismo se ve limitado, por las prerrogativas que posee el Poder Nacional, al legislar competencias únicas de él, en este particular opina Gallotti (2010) que a la Administración se le dota de un conjunto considerable de prerrogativas, es decir, se le atribuye constitucional y legalmente una serie de deberes y facultades exorbitantes, que además de crear una especie de blindaje sobre los referidos bienes e intereses patrimoniales del colectivo, colocan a la Administración Pública en una situación jurídica privilegiada o de ventaja en el mundo jurídico. De allí que se hable de un status privilegiado de la Administración en relación a sus bienes o créditos fiscales; o de una posición privilegiada de ésta dentro de un juicio o fuera de él, etc. Así pues, tenemos que varias son las prerrogativas que posee el Poder Nacional, en cuanto la administración y disposición de sus intereses, circunscribiéndonos al caso de marras, y por disposición Constitucional reza el artículo 156 Numeral 12 y 302 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

“…Omissis…”

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

Dicho esto, se aprecia que el presente procedimiento fue incoado por la Empresa CVG CONACAL, S.A. Ahora bien, haciendo una breve reseña de dicha empresa nos encontramos con que la misma es una empresa filial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (folio 34 del presente asunto), la cual es una “Institución estatal descentralizada, ubicada en el sureste del país, asume el reto de aprovechar racional y sosteniblemente cuantiosos recursos hídricos, forestales, hierro, bauxita, oro, diamantes y otros minerales existentes en la región, además de singulares bellezas naturales, para impulsar el desarrollo nacional a partir de la diversificación económica, y basada en una política de alianzas estratégicas con capitales públicos y privados, nacionales y extranjeros. Un total de 15 empresas y más de 18.000 empleados integran la Corporación que es eje económico y social en una región que incluye 5 estados y más del 50% del territorio venezolano.”, (http://www.cvg.gob.ve/), empresa estratégica con participación completa del Estado Venezolano, siendo la CVG la Corporación Matriz, tenemos que la recurrente en cuestión es una filial directa de la mismas, CVG CONACAL, S.A., “Fundada en 1976, su objetivo es contribuir con los programas de desarrollo agrícola nacional, mediante el suministro de cal agrícola y adicionalmente producir agregados para la construcción. En el año 1986, la empresa fue transferida a la Corporación Venezolana de Guayana, con el propósito de consolidarla como proveedor de caliza para las industrias básicas de Guayana, especialmente para la industria siderúrgica. La empresa explota, procesa y comercializa minerales no metálicos y sus derivados desde su centro de operaciones localizado en Clarines, estado Anzoátegui, donde se ubica el yacimiento Peñas Blancas, que tiene reservas en el orden de 10.000 de toneladas de caliza de óptima calidad. Esta empresa provee a la industria siderúrgica, a la industria de la construcción y al sector agrícola nacional. Satisface plenamente las condiciones y requerimientos de calidad de sus clientes, mediante el mejoramiento continúo de sus procesos a través de la implantación de un Sistema Integral de Aseguramiento de la Calidad. CVG Conacal incorpora en todos sus procesos criterios de productividad, rentabilidad, competitividad y de respeto al medio ambiente. Además, posee reservas de caliza en el estado Sucre, (Cerro La Auyama-Catuaro) y la concesión del yacimiento Cerro Azul en el estado Monagas. Como parte de sus estrategias de desarrollo y crecimiento para agregar valor al negocio, se cuenta realizar un estudio de factibilidad para la creación de una planta de Cal Viva y Cal Hidratada. CVG Conacal es, en la actualidad, la principal fuente de empleos directos e indirectos de la población de Clarines, y una importante alternativa no petrolera para el desarrollo económico y social de la región.”, (http://www.cvg.gob.ve/espanol/conacal.htm). Visto lo anterior, queda claro que la participación de dichas empresas, se encuentran estrechamente relacionadas con el motor productivo del País. Asimismo, se evidencia que la misma se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, Extraordinario de fecha 12-09-2001, contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, la cual establece que la CVG su actividad y filiales serán de interés y utilidad pública, en este orden de ideas es menester citar la Sentencia Nº 1.796, de fecha 08-11-2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que expresó:

De acuerdo al contenido del fallo apelado, a los argumentos invocados por las partes y a los elementos de prueba que reposan en autos, queda circunscrito el thema decidendum al estudio de la naturaleza de la actividad económica desplegada por la empresa recurrente, y su posible vinculación con la noción de intermediación comercial, en cuyo caso la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas corresponderá al monto total de las comisiones por ella percibidas, tal como fue declarado por el juzgador en su sentencia; o si por el contrario, se trata de una actividad mercantil independiente y, por consiguiente, la fijación de sus ingresos brutos debe coincidir con las sumas totales que ésta percibe por la distribución de combustible, como ha sido pretensión del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través del acto administrativo impugnado.

En razón de lo anterior, y a partir de las particularidades jurídicas que caracterizan a las actividades económicas de distribución y comercialización de hidrocarburos, se estima de esencial importancia formular los siguientes planteamientos:

Por ser la industria de los hidrocarburos la principal fuente de ingresos del Estado venezolano, su regulación jurídica merece especial tratamiento en nuestra Constitución política y en todo el sistema normativo en general.

Así, el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama que “[l]os yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. (…)”

A partir de esta declaratoria de plena propiedad, continúa el Texto Fundamental disponiendo lo relativo al régimen regulatorio sobre los mencionados recursos energéticos, y en tal sentido, el numeral 16 de su artículo 156, establece:

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)

(…) 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos;
(…)”

Asimismo, el artículo 302 de la Carta Magna establece:

“Artículo 302: El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riquezas y bienestar para el pueblo.”

Por su parte, el numeral 12 del prenombrado artículo 156, dispone a su vez:

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)

(…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (…)” (Destacado de la Sala).

Esta última disposición constitucional atribuye a la República la potestad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar impuestos y demás contribuciones sobre hidrocarburos y minas, de manera que además de las potestades regulatorias asignadas en el citado numeral 16, también podrá la República desplegar sus potestades impositivas sobre este particular.

Pero no sólo el Poder Público Nacional es titular de una potestad tributaria de orden constitucional, también los Municipios gozan de poderes originarios en materia fiscal producto de su consagrada autonomía, la cual presupone entre otros atributos, la posibilidad jurídica de obtener y manejar libremente recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades del colectivo local.

Por tal virtud, el artículo 168 de la aludida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: (…)

(…) 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (…)”

En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 179 eiusdem, prevé textualmente:

“Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (…)

(…) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanísticas. (…)” (Destacado de la Sala).

Nótese de las normas reproducidas que el constituyente de 1999, en su afán de preservar el carácter autonómico de la estructura municipal como unidad política primaria del Estado, atribuyó a estas entidades un extenso repertorio de materias económicas sobre las cuales aplicar sus poderes de detracción, de manera de asegurar que éstas dispongan de ingresos tributarios que le permitan, en concurrencia con los restantes ingresos oficiales y demás asignaciones económicas, diseñar su propia política fiscal y en especial, su propio patrón de gasto público.

De este modo, se consideró de capital importancia conferir a los entes municipales la potestad de gravar el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con un impuesto que sería luego, indirecto, pues no consulta la capacidad contributiva del contribuyente, real, periódico y eminentemente territorial.

En atención a lo anterior; y ante la destacada amplitud de la materia imponible supra descrita, podría afirmarse que en principio, todo ejercicio habitual del comercio in latu sensu (industrialización, tráfico, intercambio, distribución, almacenamiento y expendio de mercaderías) puede ser considerado objeto de imposición por estos entes locales bajo la aplicación del examinado tributo. Sin embargo, esta regla general cuenta con rigurosas excepciones.

En efecto, pese a que el primer aparte del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice que “[l]a potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.”; y a su vez, el encabezamiento del artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 de fecha 02 de diciembre de 2005, establece que “[e]ste impuesto [ a las actividades económicas] es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o el ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. (...)”; es necesario reparar en la limitación enunciada en el citado numeral 2 del artículo 179 de la Carta Magna, que al momento de atribuir a los Municipios el gravamen a las actividades económicas, precisa que deberán atenderse también a las pautas y restricciones previstas en el aludido Texto Fundamental.

Ejemplos de las limitaciones a las que alude este numeral 2 del artículo 179 constitucional, son las contenidas en el artículo 183 eiusdem, cuyo numeral 1 se impone reproducir a continuación:

“Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.” (Destacado de la Sala).

A partir del precepto normativo que antecede, específicamente del fragmento destacado por la Sala, queda evidenciado entonces que corresponde privativamente a la República crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los gravámenes sobre la actividad de minas e hidrocarburos, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

No obstante, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación de la mencionada prohibición constitucional y su incidencia en el caso de autos, requiere la Sala precisar el alcance de la noción “actividad de hidrocarburos”, para de este modo determinar si la distribución de combustible (gasolina) resulta gravable con el impuesto a las actividades económicas, o si por el contrario se encuentra excluida de todo el régimen de imposición municipal.

En este orden de ideas, es necesario destacar que en razón de las especificidades técnicas que la actividad de hidrocarburos, y en particular la industria petrolera requiere en todas las etapas de su industrialización y comercialización, el aprovechamiento de estas sustancias fósiles no se circunscribe a la mera exploración y explotación de los recursos energéticos, sino que abarca un conjunto de operaciones verticalmente integradas que van desde la fase inicial de extracción del crudo, hasta la puesta de los productos derivados a disposición de los consumidores finales.

Esta integración vertical de actividades ha sido el resultado histórico del mal llamado proceso de “nacionalización” (rectius: reserva), llevado a cabo en el año 1975 con la promulgación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, cuerpo normativo en el cual, basados en razones de “conveniencia nacional” se acordó el ejercicio privativo por parte del Estado venezolano de toda la actividad de hidrocarburos, entendida por tal, tanto la exploración del suelo, como la explotación de los yacimientos petrolíferos, asfálticos, y de otros hidrocarburos en general; su manufactura, refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento, comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, así como las “obras que su manejo requiera”, con lo cual se procedió posteriormente a un proceso de reversión y expropiación de los bienes e instalaciones necesarias para llevar a cabo las operaciones antes señaladas, cuya titularidad estaba en manos de empresas privadas.

Esa concepción integracionista de la actividad petrolera, ha permanecido prácticamente invariable en nuestra legislación energética, en tanto, pese a la celebración en el año 1995 de los Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de nuevas áreas y la producción de hidrocarburos bajo el esquema de Ganancias Compartidas (“apertura petrolera”), mediante los cuales se autorizó al Estado a celebrar con las empresas privadas convenios operativos y de asociación para la exploración y explotación de crudo, crear asociaciones estratégicas propiamente dichas y asociaciones de ganancias compartidas, que permitían en algunos casos la reactivación de viejos pozos petroleros, y en otros el descubrimiento y explotación de nuevos yacimientos, y con ello el incremento de la producción de crudos y sus derivados; se ratificaba “a las actividades relacionadas con la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, con el transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de la producción obtenida en las Áreas, y con las obras que su manejo requiera”, parte integrante del régimen de aprovechamiento de los hidrocarburos reservado al Poder Nacional.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional habilitado por el Poder Legislativo dictó el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que en su artículo 1° dispone textualmente:

“Artículo 1: Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.”

A través de este instrumento normativo, se reitera una vez más la noción global que se ha mantenido históricamente de la actividad de hidrocarburos, no obstante añadir aspectos novedosos acordes con los nuevos lineamientos introducidos en la Carta Fundamental.

Así, su artículo 60 establece a la letra lo siguiente:

“Artículo 60: Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción.(…)” (Destacado de la Sala).

Mientras que los artículos 57 y 58 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, son del siguiente tenor:

“Artículo 57: Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Ley.”

Artículo 58: Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.” (Destacado de la Sala).

Nótese de las normas reproducidas, que la actividad de comercialización y en ella la distribución de los productos derivados de los hidrocarburos, es catalogada como servicio público, cuya prestación bien podría ser asumida directamente por el Estado, a través de personas jurídicas de su exclusiva propiedad, a través de la conformación de empresas mixtas conformada por el Estado y los particulares cualquiera sea la proporción de la participación oficial, y aun por los capitales privados.

En consecuencia, al estar prevista la posibilidad jurídica de que la empresa privada lleve a cabo la distribución y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, reconocida oficialmente con el carácter de servicio público, y asimismo, al formar parte esta labor de la noción de actividad de hidrocarburos, expresamente reservada como materia rentística a favor del Poder Nacional, debe considerarse dicha actividad como no sujeta a la imposición municipal.

Ello se debe, entre otras razones, a que es la República la encargada de valorar la presión fiscal que habrá de aplicarse a las mencionadas empresas, con el fin de evitar que en razón de la fijación de los precios de los rubros comercializados y a la consiguiente imposibilidad material de repercutir económicamente esta carga impositiva en el consumidor final, se afecte patrimonialmente a las referidas sociedades mercantiles, todo lo cual podría inclusive constituir en ocasiones trabas u obstáculos a la propia prestación del servicio público.

(…)

Sin embargo, a juicio de esta Sala y a tenor de lo previsto en las disposiciones constitucionales supra mencionadas, la referida actividad económica no está sujeta al examinado tributo municipal, todo lo cual evidencia que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes en el acto administrativo impugnado y, por consiguiente, resulta de obligada consecuencia para esta Máxima Instancia la desaplicación del aludido código “II Comercio 5. VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. 5.3. Distribuidores y Mayoristas de Combustible”, contenido en la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal N° 078 de fecha 21 de diciembre de 2004, vigente y aplicable para el 06 de junio de 2005, por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, se estima necesario destacar que de la lectura de la cláusula tercera del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil recurrente, Corporación La Petrólea, C.A., se evidencia que además de las actividades propias del régimen de aprovechamiento de hidrocarburos, la mencionada sociedad de comercio se encuentra habilitada para desplegar otra clase de actividades como sería el “establecer y mantener talleres de reparación y Estaciones de Servicio para los artículos que negocie, comprar, vender o permutar toda clase de accesorio y piezas de repuestos; y en general, dedicarse a cualquier clase de negocio de la misma índole de los que han sido enumerados anteriormente y que la Junta Directiva resuelva emprender.”, en caso de cuya materialización se originaría el deber de tributar al Municipio en proporción a los ingresos brutos que se obtengan de las mismas, siempre que se determine que éstas no encuadran dentro de las operaciones que le son consustanciales a la actividad de hidrocarburos , y que han sido descritas en la presente decisión. Así se declara.

Por tanto, en razón de los argumentos expuestos, bien pudo el a quo declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación La Petrólea, C.A., pero basándose en los razonamientos jurídicos explanados en la presente sentencia, a partir de lo cual debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación municipal y, en consecuencia, confirmar la declaratoria de nulidad pronunciada por el juzgador de instancia en el fallo apelado, sustentándose en los fundamentos constitucionales y legales aludidos a lo largo de este pronunciamiento judicial. Así se declara.

Por consiguiente, se anula la Resolución N° DHR008-2005 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior, en atención a lo previsto en el numeral 22 y aparte cuarto, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acuerda informar a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la presente decisión, a cuyo efecto se ordena librar el oficio respectivo y remitir los recaudos pertinentes. Así se decide.


Igualmente, en Sentencia Nº 105 de fecha 26-02-2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó lo siguiente.

“En lo concerniente al primer punto, vista la fecha en que se dictó el fallo por parte de la Sala Político Administrativa (7 de noviembre de 2007, publicada al día posterior), determina que dicho mandato debió vincularse con el lineamiento establecido en la sentencia número 1892 del 18 de octubre del 2007, dictada por esta Sala Constitucional, que asentó, con respecto a la exacción tributaria municipal en materia de hidrocarburos, lo siguiente:

“Para la Sala no cabe duda, con base en la Constitución, de que la tributación sobre la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder Nacional. Ahora bien, esa reserva a favor de la República, tal como se dejó sentado en los dos apartados previos no deriva ni del artículo 12 ni del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución. Además, y a ello se referirán los párrafos que siguen; tal exclusión del poder tributario estadal y local, sólo abarca el caso de las empresas que efectivamente se aprovechen económicamente de los hidrocarburos y no el caso de las empresas que actúen en tal sector, a través de la prestación de servicios, cualquiera que sea la relación jurídica que exista entre ellas y a quienes les preste el servicio.

En criterio de la Sala, es claro el artículo 183 de la Carta Magna al imponer límites al poder tributario estadal y municipal, de modo que garantiza la competencia para crear y recaudar tributos en todos los niveles de la organización político-territorial venezolana, cada uno de ellos debe sujetarse a las restricciones que constitucionalmente se prevean, sin posibilidad de afectar unos a otros.

La Constitución hace un reparto de poderes y procura conciliarlos de manera de asegurar que cada ente cuente con los recursos que necesita para su funcionamiento y para la realización de las tareas de su competencia. La delimitación de cada poder, sin embargo, no siempre es sencilla, por lo que el Constituyente lo hace de maneras diversas: positiva (atribuyéndole un tributo, precisando su hecho generador) o negativa (indicando los casos en los que, aun frente a ese hecho generador, se niega la tributación, normalmente por razones de interés general que aconsejan trasladar el tributo a otro ente).

El caso del impuesto a las actividades económicas es el más claro ejemplo. Se trata de un tributo en principio de espectro amplísimo -el ejercicio de actividades económicas en territorio local-, pero que está sujeto a los límites que fije la Constitución. El artículo 179 lo dispone así expresamente:

‘Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…).
1. (…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución (…)’.

Se prevé de manera genérica el impuesto, que podrá ser entonces creado por cada Municipio a través de sus ordenanzas. La lectura de la norma revela que el ejercicio de actividades económicas constituye, en principio, el hecho generador, pero de inmediato ella misma dispone que la Constitución puede imponer límites. Tales restricciones son comprensibles al tomar en cuenta que en ocasiones resulta prudente que sea la República, y no los entes locales, los que graven determinadas actividades económicas.

Las limitaciones a la tributación están dispersas en el Texto Constitucional, pero a los efectos de este fallo interesa el numeral 12 de su artículo 156, ya transcrito en este apartado del fallo, según el cual corresponde al Poder Nacional ‘la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre (…) los hidrocarburos’.

En esa disposición se establece de manera expresa que los impuestos sobre los hidrocarburos están reservados al Poder Nacional. Ahora bien, en vista de que no es posible constitucionalmente -como se ha advertido- limitar el alcance del poder tributario de los entes territoriales -pues todos tienen garantizada su autonomía-, cualquier interpretación que se haga de las normas correspondientes ha de ser restrictiva; de lo contrario, se favorecería a un ente en desmedro de otro u otros.

En ese sentido, estima la Sala que el impuesto al que se refiere el artículo 156.12 de la Constitución sólo puede ser aquél que grave la actividad de aprovechamiento de los hidrocarburos, por lo que la reserva no incluye los impuestos que puedan exigírsele a las diversas empresas que operan, prestando servicios, en ese sector. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Es de destacar que tratándose de una actividad sumamente compleja, en el sector de los hidrocarburos actúan muchas empresas, pero sólo algunas son las que realmente obtienen su beneficio de la explotación o comercialización del producto. Es necesario recordar, así, que siendo un sector de actividad reservado al Estado por la propia Constitución (artículo 302), es en consecuencia el Estado el que se aprovecha del mismo, por más que recurra a otras personas (empresas privadas, por ejemplo, para efectuar las operaciones necesarias para esa explotación o para que le presten servicios conexos).

En criterio de la Sala, es fundamental determinar quién tiene la propiedad de los hidrocarburos para a su vez precisar cuál es el ente territorial que puede gravar su aprovechamiento. En el apartado correspondiente, la Sala ha dejado sentado que la sola propiedad nacional de los hidrocarburos no es suficiente para excluir toda tributación local sobre empresas que operen en ese sector. En esta oportunidad reitera tal aserto, pero destacando que esa titularidad es la que lleva a que, como uno de los límites constitucionales expresos, el artículo 156.12 reserve al Poder Nacional ciertos tributos, entre los que se encuentran aquellos ‘sobre (...) los hidrocarburos’.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, mediante sentencia del 17 de agosto de 1999, que resolvió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la llamada “apertura petrolera”, se refirió a este punto, pues distinguió, a los efectos de la tributación nacional y/o municipal, entre las actividades que implican auténtica explotación y aquéllas en las que no. El criterio diferenciador consistía en la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las empresas (que eran una asociación de capital público y capital privado). El caso en el que la empresa mixta adquiriese la propiedad del crudo quedaba fuera del alcance de la tributación municipal. En cambio, se precisó en ese fallo, sí estaban sujetas a los impuestos locales las actividades inherentes a los llamados Convenios de Servicios Operativos, pues siendo totalmente ejecutadas por empresas privadas, no había traslado de la propiedad del crudo, sino el pago de sus servicios.

La Sala entiende, en ese mismo sentido, que la reserva de poder tributario a favor de la República sobre los hidrocarburos sólo puede afectar a las empresas que se aprovechan de manera directa de esos productos, quedando el resto sometidas a los tributos municipales que se generan por el ejercicio de actividades lucrativas, como cualquier otra empresa. El hecho de que ciertas empresas presten servicios relacionados con la industria y el comercio de hidrocarburos no puede implicar una exclusión de la tributación local, pues se le estaría dando un alcance mayor del que en efecto tiene.

La propia parte actora ha invocado el artículo 183 de la Constitución para poner de relieve los límites del poder de tributación de estados y municipios. Por supuesto, en esa norma están algunos de esos límites, pero estima la Sala que el contenido en el numeral 1, que le prohíbe gravar ‘materias rentísticas de la competencia nacional’ debe ser interpretado de manera restrictiva. Dispone ese artículo 183, en su totalidad, lo siguiente:

‘Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional’.

De todas las restricciones que establece el artículo transcrito, sólo dos guardan relación con el impuesto a las actividades económicas: la prohibición de gravar las materias rentísticas de la competencia nacional y la necesidad de que ciertas actividades -en concreto: agricultura, cría, pesca y la actividad forestal- se graven con sujeción a la ley nacional. Como se ve, existe un caso de prohibición total (la de crear impuestos que recaigan sobre las materias rentísticas de la República) y una de simple limitación (la de gravar las actividades enumeradas precedentemente).

Lo anterior lleva a una necesaria precisión acerca de cuáles son las materias rentísticas de la competencia nacional. Tradicionalmente se ha estimado que tales materias son las sujetas a impuestos nacionales. Sin embargo, sin necesidad de previsión expresa, es obvio que los estados y los municipios no deben invadir el poder tributario de la República, por lo que no parece que deba ser ese el sentido de la norma. De hecho, la República tampoco puede crear impuestos sobre las materias que corresponden a estados y municipios, pero nada dice al respecto la Constitución.

Para la Sala, entonces, es otro el sentido de la norma, y de allí la importancia de su inclusión en el Texto Fundamental: lo que se ha querido impedir es que las entidades federadas y locales graven la renta que recibe la República con ocasión del ejercicio de ciertas actividades. Estima la Sala que ‘materia rentística de la competencia nacional’ es aquella actividad del Poder Nacional capaz de generar una renta, es decir, un provecho económico. La disposición es clara al indicar que se trata de casos en los que la renta se produce como resultado de la competencia nacional, por lo que se excluye cualquier caso en el que la actividad estatal no corresponde a una competencia (asignación de tarea según el Derecho Público), sino a una actividad que se desarrolla de manera idéntica o similar a la de un particular.

Ha destacado con insistencia esta Sala que la actividad económica relativa a los hidrocarburos es una de las materias rentísticas de la competencia nacional, en virtud de que la República se la ha reservado con base en el artículo 302 de la Constitución. La República, así sea a través de empresas organizadas con forma de sociedad mercantil, explota la industria y el comercio de los hidrocarburos y obtiene de ellos una renta. Por ello, la tributación municipal no se extiende a las empresas que prestan sus servicios a la industria de los hidrocarburos, independientemente de la figura jurídica empleada. En esos casos no existe necesidad de proteger la renta nacional.

Como la reserva de actividades económicas al Estado no impide que éste se auxilie de particulares para el mejor desarrollo de la misma, la exclusión del poder municipal sólo puede abarcar el caso en que es el Estado el que desarrolla la actividad, aprovechándose del hidrocarburo.

Lo que justifica la exclusión del poder tributario local es la existencia de una renta a favor del Estado a causa del aprovechamiento de los hidrocarburos, y así lo sostuvo la Sala en el tantas veces citado fallo Nº 285/2004, al invocar el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia –del 17 de agosto de 1999- al que se ha hecho mención con precedencia. La Sala compartió el criterio de esa Corte, para lo cual declaró:

‘En esa sentencia se decidió que las actividades que implican auténtica explotación de hidrocarburos, por cuanto conllevan la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las asociaciones empresariales conformadas tanto el capital público como por capital privado, son las que escapan de la tributación municipal, mas no las actividades que llevan a cabo quienes ejecutan los llamados “Convenios de Servicios Operativos”, en los cuales expresamente se excluye que la titularidad sobre el crudo pase a los operadores del campo -entes eminentemente privados- por lo cual se entiende que tales entes llevan a cabo servicios comerciales que no significan explotación del hidrocarburo. En consecuencia, esos Convenios y cualesquiera otros en los cuales el particular no se apropie del hidrocarburo, en asociación con el Estado venezolano, quedan sujetos a los tributos municipales’.

Para la Sala, constituyó un error ‘pretender que cualquier empresa que presta servicios a la industria petrolera ejecuta actividades que comportan la explotación de hidrocarburos’, por lo que en el caso resuelto a través del fallo Nº 285/2004 aceptó que los municipios podían gravar a las empresas prestadoras de servicios a la industria de los hidrocarburos, en el caso en que ‘el contribuyente tenga fijado su ‘establecimiento permanente’ (en el sentido más tradicional en imposición municipal venezolana, entendido como ‘sucursal’, ‘oficina’, ‘local’)”, con lo que “atrae para sí todos los ingresos que le reporten esas actividades al respectivo contribuyente’.

Por lo expuesto, la Sala declara que la actividad directamente relacionada con la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder Nacional con base en el artículo 302 de la Constitución, y su tributación le está también reservada en virtud del numeral 12 del artículo 156 eiusdem, lo que implica la imposibilidad de que los Municipios graven el ejercicio de esa actividad, dada la restricción que impone el numeral 1 del artículo 183 de la misma Carta Magna. Esa exclusividad sólo existe respecto de las empresas que efectivamente se aprovechan del producto (hidrocarburo), a través de la obtención de una renta, y no respecto de cualquier empresa que preste servicios colaterales a la industria, así sean indispensables para el desarrollo de la actividad. Así se declara”.

Visto el fallo en referencia, esta Sala Constitucional mantiene una posición opuesta a la conclusión arrojada por la Sala Político Administrativa. Lo expuesto anteriormente resalta la diferenciación existente entre los términos “reserva” y “potestad tributaria” adjudicada a los tres niveles territoriales; delimitando una clara distinción de la cual se expone que las materias adjudicadas al Poder Nacional no excluyen per se el ejercicio de las demás potestades conferidas constitucionalmente a los demás entes político territoriales. El fallo dictado por esta Sala concluye que el manejo competencial adjudicado al Poder Nacional no excluye una armonización con las potestades tributarias municipales, por cuanto ambas son de carácter constitucional y obligan de manera necesaria a estudiar cada una de las atribuciones, atendiendo a la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas asignadas a efectos de determinar conflictos potenciales y de la concomitancia total o parcial bajo un esquema de ponderación que racionalice su aplicación.

Asimismo, el criterio en referencia tiene su origen en la sentencia núm. 285, dictada, el 4 de marzo de 2004, en el caso Adriana Vigilanza que delimitó el sentido y alcance de los artículos 156 y 180 constitucionales, y, en particular al primer párrafo de esta última disposición cuando establece que: “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades”. Con base en las referidas normas constitucionales, la Sala dictaminó lo siguiente:

“Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras”.
(…omissis…)

La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria”.
(…omissis…)

“De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.

En ese punto, en lo que respecta a la antinomia reserva-potestad tributaria, la Sala debe necesariamente indagar en los elementos sustanciales de cada uno de los elementos que condicionan la institución jurídica constitucional, a los fines de esclarecer los puntos antagónicos o de armonización –si así fuere- del ejercicio de las diversas competencias que puedan colidir.

Un ejemplo de lo anterior constituye el criterio establecido por esta Sala (s.S.C. 2408 del 20 de diciembre de 2007; caso: Pernord Ricard C.A.), mediante el cual, consideró la convivencia de dos especies impositivas como el impuesto sobre especies alcohólicas y el impuesto municipal a las actividades económicas:

“Así las cosas, se infiere el reconocimiento por parte del Legislador de la plena compatibilidad entre el gravamen específico al consumo previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas que corresponde a los Municipios, no obstante que -en atención al potencial impacto de este último- haya establecido como cláusulas de armonización tributaria la exclusión de su base imponible de lo pagado a la República por concepto de este tributo específico, así como la autorización para que -vía Ley de Presupuesto- sean fijados topes en las alícuotas municipales”.

La posición asumida por esta Sala obedece a la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual debe ser entendido como un impuesto de carácter objetivo que no grava renta, ventas, capital o ingresos brutos. El hecho generador del tributo se vincula al desarrollo de una actividad mercantil previamente autorizada por el Municipio, sin la cual, no podría realizarse dentro de su perímetro territorial. Su exacción no recae directamente en la renta o en el ingreso, sino que los mismos se emplean como elementos presuntivos y externos de medición sobre lo cual se estima el mayor o menor grado de relevancia económica que pueda retribuir el ejercicio de ese sector de la industria o del comercio dentro de esa zona, arrojando una base de cálculo estimativa a partir de la cual delimita la correlación entre la alícuota con el hecho generador y su base imponible que se originan al desenvolverse la actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del Municipio.

Por ende, resulta evidente que el impuesto sobre actividades comerciales de industria, comercio, servicio o de índole similar solo se vincula a un pago por el desarrollo de una actividad lucrativa que no puede desarrollarse sin la autorización (patente) por parte del Municipio. La única correlación que existe respecto a este impuesto es la vinculación entre la ejecución del ejercicio de la actividad lucrativa y su exacción por parte de la potestad tributaria municipal donde la misma se desarrolle. Siendo así, la mera actividad que ha sido permitida, entendida en su sentido más estricto, prescinde de cualquier otro elemento que pueda estimarse como hecho generador del impuesto (número de ventas, bienes aprovechables, renta obtenida, ingresos brutos percibidos) que en ese caso solo vendrían a fungir como factores de medición hipotéticos para permitir la estimación del lucro obtenido y su posible cuantificación a efectos de de la base imponible y de la alícuota aplicable.

Siendo así, el hecho generador (la mera realización de una actividad lucrativa entendida en su sentido más objetivo), es deslindable y armonizable con la aplicación de los impuestos nacionales como el de alcoholes (que gravan el consumo); hidrocarburos y telecomunicaciones (que aprovechan la explotación sobre bienes del dominio público y por permitir el ingreso de particulares en determinados sectores de carácter estratégico para el país); exportaciones (que graban la salida de productos fabricados o mejorados en el territorio nacional); o la mera renta, cuyo objeto es exclusivo del impuesto nacional -de carácter netamente subjetivo- del mismo nombre.

En ese sentido, el análisis sobre el hecho generador del impuesto podrá divisar la presencia de una indebida ingerencia que incurra en la prohibición de la doble tributación; o si por el contrario, se estaría en presencia de dos especies impositivas distintas, conferidas por la Constitución a cada nivel político-territorial, y cuya armonización pueda congeniarse para su aplicación sobre cada sector de relevancia económica.”

En definitiva, y respetando la Jurisprudencia ut supra citada, resulta evidente para este Juzgador reconocer que también la actividad de minas, la cual se encuentra incluida dentro del numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, yacimientos, explotación de materia prima y cualquier otra que provenga de la extracción de los recursos renovables y no renovables del suelo venezolano, es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida la potestad tributaria por la propia Carta Magna. En la última de las sentencias transcritas, se evidencia que una de las condiciones fundamentales para que la actividad (en este caso de minas) sea gravada exclusivamente por el Poder Nacional, es que la misma sea de aprovechamiento de las minas. En el caso que se analiza se observa que la recurrente cumple con tal requisito, tal y como se observa de la cita que se hiciera en párrafos anteriores. En consecuencia, el servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA al pretender gravar la actividad realizada por la contribuyente CVG CONACAL, S.A., de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre Minerales No Metálicos del Estado Anzoátegui, incurrió en una flagrante invasión de la Potestad Tributaria de la Nación, vulnerando el Principio de la Legalidad, pues la competencia para gravar esta actividad le está vedada, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, numeral 12 y 302 de la Constitución re la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal por mandato de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Resolución Nº SATEA 0012, de fecha 07-11-2011, emanada del Servicio de Administración Tributario del Estado Anzoátegui, en su punto 17 (De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui. Deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley Sobre el Régimen Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui), se encuentra revestida de Nulidad Absoluta, por contrariar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por pretender el cobro de impuestos que le corresponden exclusivamente al Poder Nacional, por mandato expreso de la Ley. Y Así se Decide.-

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, Subsidiario remitido según Oficio Nº GEA-SATEA-0207-06-12 de fecha 22-05-2012, suscrito por el ciudadano Miguel Querecuto Tachinamo, actuando en su carácter de Jefe de Tributos del Estado Anzoátegui, emanado del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 09 de julio de 2012, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Lodeiro Fenech, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.331.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONACAL), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre del año 2003 bajo el Nº 24, Tomo A-21, domiciliada en la Torre Del Sur, Calle Bolívar con Calle Carabobo, piso 13, Oficinas 1 y 2, Presidencia, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el NºJ-08004522-0, contra la Resolución: SATEA Nº 0012, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), en los términos expuestos en la presente Decisión. Y Así se Decide.-

2). Se ANULA PARCIALMENTE, SATEA Nº 0012, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), en lo que respecta al punto 17 (De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui. Deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley Sobre el Régimen Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui), por colindar con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por gravar impuestos que le corresponde exclusivamente al Poder Nacional, por mandato expreso de la Ley. Y Así se Decide.-

3). SE CONFIRMA el resto del contenido de la Resolución SATEA Nº 0012, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), salvo el punto Nº 17 señalado en el dispositivo anterior. Así se decide.-

4) En virtud de la naturaleza de la decisión anterior, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión al Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA y al Procurador del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vito que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, no se ordena la notificación de las partes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui SATEA y al Procurador del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (23-01-2014), siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario

Abg. Héctor Andarcia.

PR/HA/EH