REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2011-0000072
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/E-01074, de fecha 25-02-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-03-2011, e interpuesto por el ciudadano ANTOUN HANOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.008.021, actuando su carácter de Presidente y Representante Legal de la Contribuyente ABASTOS ALEPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 89, Tomo A-3, en fecha 07-03-1997, domiciliada en la Calle Castellón Nº 81, Cumaná, Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30432803-6, debidamente asistido por el abogado JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.190.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751, recibido por este Tribunal Superior en fecha 22-03-2011; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04174, de fecha 06-10-2010, la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2917/2008-01744 de fecha 08-07-2008,e impone cancelar mediante Planillas de Liquidación lo siguiente:
Nº de Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
071001225002201 06/11/2008 Multa 2.300,00
071001227004314 06/11/2008 Multa 575,00
071001227004315 06/11/2008 Multa 575,00
emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folios 45 al 46).
Por auto de esa misma fecha (28/03/2011), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente ABASTOS ALEPO, C.A. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se libró oficio de Comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signadas con los Nros: (Folios 45 al 54).
En fecha 18 de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal Superior el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita resultas de la Notificación dirigida a la parte recurrente, y siendo agregada en autos por este Despacho en fecha 23 de Mayo de 2012. (Folios 55 al 60).
En fecha 23 de Mayo de 2012, este Tribunal Superior, libró oficio de Comisión Nº 1102/2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 61).
En fecha 01 de Junio de 2012, comparece por ante este Tribunal Superior, el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y consigna poder certificado, siendo este agregado en autos por este Despacho en fecha 05 de Junio de 2012. (Folios 62 al 68).
En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior dictó auto agregando diligencia presentada en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual solicita información sobre las resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente. (Folios 69 al 71).
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se dictó auto agregando oficio Nº 916 de fecha 06-11-2012, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente debidamente practicada. (Folios 72 al 84).
En fecha 02 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior dictó auto agregando diligencia presentada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante Legal de la Republica, mediante la cual solicita se sirva declarar la perención de instancia o la pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folios 85 al 87).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 21/11/2012, este Tribunal Superior agregó resultas de la Boleta de notificación debidamente practicada dirigida a la contribuyente EL ABASTOS ALEPO, C.A. signada con el Nro 729/2011, tal y como consta cursante al folio 84 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 21/11/2012, hasta el día de hoy 27/01/2014, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente EL ABASTOS ALEPO, C.A. en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 727/2011 y 728/2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/E-01074, de fecha 25-02-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-03-2011, e interpuesto por el ciudadano ANTOUN HANOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.008.021, actuando su carácter de Presidente y Representante Legal de la Contribuyente ABASTOS ALEPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 89, Tomo A-3, en fecha 07-03-1997, domiciliada en la Calle Castellón Nº 81, Cumana, Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30432803-6, debidamente asistido por el abogado JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.190.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751, recibido por este Tribunal Superior en fecha 22-03-2011; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04174, de fecha 06-10-2010, la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2917/2008-01744 de fecha 08-07-2008,e impone cancelar mediante Planillas de Liquidación lo siguiente:
Nº de Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
071001225002201 06/11/2008 Multa 2.300,00
071001227004314 06/11/2008 Multa 575,00
071001227004315 06/11/2008 Multa 575,00
emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practiquen debidamente las Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente ABASTOS ALEPO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (27-01-2014), siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA
PR/HA/cl
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