REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2010-000227
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano IVÁN LÓPEZ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.969.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SAFARI MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo A-26, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Local 121, Sector El Frío a 50 metros de Imeca, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior en fecha once (11) de noviembre de 2010; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente SAFARI MOTOR’S, C.A., confirmando las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado IVA) resultando por estos conceptos un total a pagar de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 5.829.100,72), dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15-11-2010, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente SAFARI MOTOR’S, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Seniat Región Nor-Oriental.
En fecha 04-08-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicaran las Boletas de Notificación de Ley, asimismo se instó a la recurrente a proveer los medios necesarios a los fines de cumplir con su pedimento.
En fecha 11-11-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación de Ley.
En fecha 15-11-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 1861-2010, debidamente practicada.
En fecha 30-10-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó la práctica de la Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano: Procurador de la República, asimismo se instó a la recurrente, a proveer los medios necesarios a los fines de la reproducción de los fotostatos necesarios que acompañarían la mencionada Boleta.
En fecha 13-11-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 1862-2010, debidamente practicada.
En fecha 14-05-2013, se dictó auto agregando Escrito de Reforma de la Demanda consignada por la recurrente, asimismo se procedió a librar Boletas de Notificación de Ley a las partes.
En fecha 18-06-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, asimismo dejó constancia de los emolumentos consignados al ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha 25-06-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador de la República, asimismo dejó constancia de los emolumentos consignados al ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha 02-07-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, signada con el Nº 1106-2013, debidamente practicada.
En fecha 30-07-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, asimismo dejó constancia de los emolumentos consignados al ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha 31-07-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1104-2013, debidamente practicada.
En fecha 05-08-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 1105-2013, debidamente practicada.
En fecha 13-08-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000295, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 30-09-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09-10-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 04, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Asimismo se procedió a librar Boleta de Intimación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la recurrente.
En fecha 01-11-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Intimación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, signada con el Nº 2282-2013, debidamente practicada.
En fecha 05-11-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de este Despacho, a los fines de la práctica de la Boleta de Intimación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental.
En fecha 11-11-2013, se dictó auto en el cual la Representación del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 12-12-2013, se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presenta causa.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. PRESCRIPCION PARA LOS PERIODOS IMPOSITIVOS 2005.
2. DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
3. IMPRESIÓN AL ESTABLECER LAS SANCIONES APLICADAS.
4. DE LA SUSPENSION DE EFECTOS.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Mérito Favorable.
2. Documentales.
3. Exhibición de Documentos.
En fecha 09-10-2013, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº 04, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se procedió a librar Boleta de Intimación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, a los fines de la práctica de la prueba de exhibición de documentos solicitada.
Se evidencia que en fecha 11-11-2013, la Representación del Fisco Nacional, dando cumplimiento a la prueba solicitada, consignó Expediente Administrativo de la recurrente Safari Motors, C.A.-
PARTE RECURRIDA PROMOVIO:
1. Mérito favorable de Autos.
A todos los documentos cursante a los folios 20 al 43 y 160 al 349, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
Por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, le concede valor probatorio y procede a valorarlos en el presente fallo. Y Así se Declara.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si en el presente caso resulta procedente la prescripción para los períodos impositivos de 2005, (ii) si la Administración Tributaria incurrió en una violación al principio de irretroactividad de la Ley, (iii) si la Administración Tributaria debió aplicar lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y (iv) si resulta procedente la Suspensión de Efectos solicitada.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente SAFARI MOTOR’S, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente SAFARI MOTOR’S, C.A., confirmando las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (presentación extemporánea de los pagos por concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado IVA) resultando por estos conceptos un total a pagar de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 5.829.100,72), dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1:
“LA PRESCRIPCION PARA LOS PERIODOS IMPOSITIVOS 2005.
(…)
Ciudadano Juez, el enteramiento que efectuó nuestra representada la sociedad mercantil “SAFARI MOTORS, C.A.”; en forma extemporánea correspondiente al período comprendido desde 16/08/05 al 31/08/05, fue realizado por nuestra representada en fecha 28/09/05, interrumpiendo de esta manera la prescripción, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, la misma comenzaría a computarse nuevamente a partir del día veintinueve (29) del mes de septiembre del año 2005…
(…)
Ahora bien, de lo antes expuesto, se puede evidenciar que los documentos que se anexa en la reforma del escrito del Recurso Contencioso Tributario, que en fecha trece (13) del mes de junio de 2008 le fueron notificadas a la sociedad mercantil “SAFARI MOTORS, C.A.”. Las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos sobre los cuales se solicita la prescripción.
Por lo que de una simple relación de fecha, se observa con meridiana claridad que desde los días 29/09/2005, 03/11/2005, 09/12/2005, 31/12/2005, 03/03/2006, 23/03/2006, 27/04/2006 y 25/05/2006 (fecha a partir de las cuales empezó a computarse nuevamente el lapso de prescripción para los períodos señalados) hasta 13/06/2008, fecha en la cual se notificó validamente las resoluciones para dichos períodos) han trascurrido lo que hace referencia el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia solicitamos la prescripción de los períodos señalados.”
Con respecto a este Punto nada alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes.
Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pasa a pronunciarse sobre la prescripción planteada por la recurrente, como primer punto de la presente decisión de los períodos comprendidos del año 2005, en virtud de ser pilar fundamental en el presente Recurso Contencioso Tributario la revisión de la existencia de la misma, por lo que resulta menester citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, referidas a la prescripción de los actos administrativos, indicadas por la recurrente en su escrito:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan esa prescripción, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.
El artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho lapso o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:
En fecha 06-06-2008, se emitieron Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios en materia de Retenciones de IVA, las cuales fueron notificadas a la recurrente en fecha 13-06-2008, por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos fiscales comprendidos en el año 2005 que se demuestran a continuación:
RESOLUCION PERIODOS
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000959 16-08-2005 al 31-08-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000960 01-09-2005 al 15-09-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000961 16-09-2005 al 30-09-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000962 01-10-2005 al 15-10-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000963 16-10-2005 al 31-10-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000964 01-11-2005 al 15-11-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000965 16-11-2005 al 30-11-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000966 01-12-2005 al 15-12-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000967 16-12-2005 al 31-12-2005
Asimismo en lo referente al cómputo del inicio del lapso de prescripción de las Resoluciones impugnadas, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 60, los siguientes términos:
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Teniendo en consideración la norma ut supra transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos fiscalizados y a tal efecto se observa que: en relación a las Resoluciones Nros.:
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000959
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000960
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000961
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000962
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000963
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000964
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000965
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000966
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/000967
Período 2005, el término deberá de empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2006, en virtud de que las Resoluciones fueron notificadas en fecha 13-06-2008, el vencimiento del lapso para la prescripción de las obligaciones tributarias, tomando en cuenta el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente fue en fecha: 01-01-2010, por lo que para los períodos fiscales comprendidos desde agosto de 2005 a diciembre de 2005, no se configuró la prescripción establecida en el mencionado artículo 55 de la norma vigente del Código Orgánico Tributario, puesto que dicho lapso fue interrumpido en fecha 13-06-2008, cuando el recurrente fue debidamente notificado de las mencionadas Resoluciones y posterior interposición de los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario ejercido por la accionante.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera conveniente citar Sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con esta figura de la prescripción, que destacó lo siguiente:
“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”
Visto lo anteriormente expuesto, así como el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe forzosamente desestimar los alegatos planteados por la recurrente, en virtud de que a todas luces y como quedó demostrado en el presente fallo, el lapso legal establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente para la prescripción de las obligaciones tributarias, no es procedente para los períodos comprendidos entre agosto de 2005 y diciembre de 2005, ya que el mencionado lapso se interrumpió con la emisión de las Resoluciones descritas anteriormente en fecha 13-06-2008 y las sucesivas actuaciones de la recurrente a lo largo del procedimiento Jerárquico y Contencioso Tributario. Así se declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 2:
“DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
(…)
“En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de este y de las planillas de liquidación no pueden ser imputable al mi representada la sociedad mercantil “SAFARI MOTORS, C.A.”, que ya pago.
En este caso se observa que los períodos verificados por la Administración Tributaria de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, fueron los comprendidos 2005, 2006 y 2007, para lo cual se hace necesario revisar cada período en particular, a los fines de determinar el momento efectivo de los enteramientos de la Retención de Impuesto al Valor Agregado por parte de “SAFARI MOTORS, C.A.”, y la aplicación del valor de la correspondiente Unidad Tributaria, todo ello con la finalidad de verificar si la Administración Tributaria aplicó o no de manera errada el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Este sentidos pasa enseguida a discriminar los referidos períodos.
(....)”
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes a los folios 355 y 363 lo siguiente:
(…)
“Esto se traduce en que mientras pasa el tiempo y aumenta la Unidad Tributaria, por cualquier causa se le está sancionando al infractor con un monto superior mientras la Administración Tributaria logra detectar la infracción, lo cual resulta a todas luces justo, porque la función de la unidad tributaria es, servir como valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago.
(…)
De acuerdo a lo establecido en la normativa y en la sentencia arriba señalada, se evidencia que la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, impuso la sanción a la contribuyente “SAFARI MOTORS, C.A.”, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actuó totalmente ajustada a los que ordena la norma citada y cumpliendo con toda la normativa legal atinente al caso, en cuestión.
(…)
Como se evidencia de la transcripción que precede, los anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente respecto a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la violación del principio de irretroactividad de la Ley, se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:
“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”
Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.
Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato solicitado relativo a la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y Violación del principio de no retroactividad de la Ley Penal. Así se declara.-
No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.
En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la contribuyente efectuó el enteramiento de las obligaciones tributarias determinadas por el Fisco Nacional, en diferentes fechas tal y como se demuestra a continuación:
Resolución Período Fecha en que debió enterar
(días de atraso) Fecha de Enteramiento Impuesto Enterado Valor U.T (Fecha Ilícito) Valor U.T (Actualizada)
SRET/000959 15/08/2005 al 31/08/2005 07/09/2005 28/09/2005 2.488,41 29,40 46,00
SRET/000960 01/09/2005 al 15/09/2005 19/09/2005 02/11/2005 159.071,79 29,40 46,00
SRET/000961 16/09/2005 al 30/09/2005 04/10/2005 09/12/2005 787,42 29,40 46,00
SRET/000962 01/10/2005 al 15/10/2005 21/10/2005 30/12/2005 135.005,21 29,40 46,00
SRET/000963 16/10/2005 al 31/10/2005 02/11/2005 31/01/2006 129.275,83 33,60 46,00
SRET/000964 01/11/2005 al 15/11/2005 21/11/2005 03/03/2006 16.607,38 33,60 46,00
SRET/000965 16/11/2005 al 31/11/2005 05/12/2005 22/03/2006 4.359,82 33,60 46,00
SRET/000966 01/12/2005 al 15/12/2005 20/12/2005 26/04/2006 77.589,80 33,60 46,00
SRET/000967 16/12/2005 al 31/12/2005 05/01/2006 24/05/2006 234.000,32 33,60 46,00
SRET/000968 01/01/2006 al 15/01/2006 17/01/2006 22/06/2006 1.842,83 33,60 46,00
SRET/000969 16/01/2006 al 31/01/2006 08/02/2006 22/06/2006 16.437,11 33,60 46,00
SRET/000970 01/02/2006 al 15/02/2006 02/02/206 28/0392006 2.963,98 33,60 46,00
SRET/000971 16/02/2006 al 28/02/2006 02/03/2006 28/09/2006 129.206,10 33,60 46,00
SRET/000972 01/03/2006 al 15/03/2006 199 16/10/2006 6.287,45 33,60 46,00
SRET/000973 16/03/2006 al 31/03/2006 185 06/10/2006 14.110,17 33,60 46,00
SRET/000974 01/04/2006 al 15/04/2006 24/04/2006 06/10/2006 2.943,49 33,60 46,00
SRET/000975 16/04/2006 al 30/04/2006 04/05/2006 06/10/2006 35.408,30 33,60 46,00
SRET/000976 01/05/2006 al 15/05/2006 16/05/2006 10/11/2006 114.827,69 33,60 46,00
SRET/000977 16/05/2006 al 31/05/2006 07/06/2006 15/11/2006 48.438,79 33,60 46,00
SRET/000978 01/06/2006 al 15/06/2006 20/06/2006 27/11/2006 2.776,78 33,60 46,00
SRET/000979 16/06/2006 al 30/06/2006 11/07/2006 27/11/2006 10.124,70 33.60 46,00
SRET/000980 01/07/2006 al 15/07/2006 19/07/2006 06/02/2007 1.813,56 37,63 46,00
SRET/000981 16/07/2006 al 31/07/2006 02/08/2006 06/02/2007 9.373,74 37,63 46,00
SRET/000982 01/08/2006 al 15/08/2006 21/08/2006 06/02/2007 4.655,98 37,63 46,00
SRET/000983 16/08/2006 al 31/08/2006 05/09/2006 06/02/2007 12.238,34 37,63 46,00
SRET/000984 01/09/2006 al 15/09/2006 22/09/2006 18/05/2007 16.593,44 37,63 46,00
SRET/000985 16/09/2006 al 30/09/2006 04/10/2006 18/05/2007 9.019,91 37,63 46,00
SRET/000986 01/10/2006 al 15/10/2006 16/10/2006 08/06/2007 5.585,46 37,63 46,00
SRET/000987 16/10/2006 al 31/10/2006 08/11/2006 08/06/2007 28.423,58 37,63 46,00
SRET/000988 01/11/2006 al 15/11/2006 17/11/2006 08/06/2007 8.433,27 37,63 46,00
SRET/000989 16/11/2006 al 30/11/2006 08/12/2006 10/07/2007 12.529,60 37,63 46,00
SRET/000990 01/12/2006 al 15/12/2006 20/12/2006 10/07/2007 5.643,26 37,63 46,00
SRET/000991 16/12/2006 al 31/12/2006 02/01/2007 10/07/2007 5.210,57 37,63 46,00
SRET/000992 01/01/2007 al 15/01/2007 18/01/2007 20/06/2007 3.064,25 37,63 46,00
SRET/000993 16/01/2007 al 31/01/2007 08/02/2007 10/07/2007 9.251,41 37,63 46,00
SRET/000994 01/02/2007 al 15/02/2007 22/02/2007 20/06/2007 743,93 37,63 46,00
SRET/000995 16/02/2007 al 28/02/2007 130 10/07/2007 7.767,98 37,63 46,00
SRET/000996 01/04/2007 al 15/04/2007 18/04/2007 23/04/2007 12.648,79 37,63 46,00
SRET/000997 16/04/2007 al 30/04/2007 02/05/2007 03/05/2007 1.258,02 37,63 46,00
SRET/000998 16/05/2007 al 31/05/2007 08/06/2007 15/06/2007 75.791,00 37,63 46,00
Visto lo anterior, se evidencia que a la fecha del enteramiento de las distintas cantidades dinerarias efectuadas por la recurrente, se encontraban vigentes distintos valores de Unidades Tributarias, como en efecto se aprecia: para las Resoluciones: SRET/000959, a la 962, valor de la Unidad Tributaria de Bs 29,40. Para las Resoluciones: SRET/000963, a la 979, valor de la Unidad Tributaria de Bs 33,60, y para las Resoluciones: SRET/000980, a la 998, valor de la Unidad Tributaria de Bs 37,63. Por lo que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, a Bolívares: Cuarenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 46,00), y posterior reajuste a Bolívares Sesenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 65,00), según la Resolución de Jerárquico Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-03618, de fecha 23-09-2010, no estuvo ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, debe forzosamente declarar procedente el alegato de la recurrente, por cuanto la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria no estuvo ajustada a derecho ya que no aplicó la Unidad Tributaria vigente al momento en que se comprobó el pago efectivo de la recurrente. En consecuencia, se deja sin efecto el reajuste de la Unidad Tributaria, debiendo quedar las sanciones para las siguientes Resoluciones y Períodos descritos a continuación:
Resolución Período Fecha en que debió enterar
(días de atraso) Fecha de Enteramiento Impuesto Enterado Valor U.T (Fecha Ilícito) Valor U.T (Actualizada) Sanción
que corresponde aplicar
SRET/000959 15/08/2005 al 31/08/2005 07/09/2005 28/09/2005 2.488,41 29,40 46,00 870,94
SRET/000960 01/09/2005 al 15/09/2005 19/09/2005 02/11/2005 159.071,79 29,40 46,00 116.652,65
SRET/000961 16/09/2005 al 30/09/2005 04/10/2005 09/12/2005 787,42 29,40 46,00 23.150,08
SRET/000962 01/10/2005 al 15/10/2005 21/10/2005 30/12/2005 135.005,21 29,40 46,00 157.506,08
SRET/000967 16/12/2005 al 31/12/2005 05/01/2006 24/05/2006 234.000,32 33,60 46,00 542.100,74
SRET/000968 01/01/2006 al 15/01/2006 17/01/2006 22/06/2006 1.842,83 33,60 46,00 4.791,35
SRET/000969 16/01/2006 al 31/01/2006 08/02/2006 22/06/2006 16.437,11 33,60 46,00 36.709,54
SRET/000970 01/02/2006 al 15/02/2006 02/02/206 28/0392006 2.963,98 33,60 46,00 10.867,92
SRET/000971 16/02/2006 al 28/02/2006 02/03/2006 28/09/2006 129.206,10 33,60 46,00 452.221,35
SRET/000972 01/03/2006 al 15/03/2006 199 16/10/2006 6.287,45 33,60 46,00 28.549,44
SRET/000973 16/03/2006 al 31/03/2006 185 06/10/2006 14.110,17 33,60 46,00 59.562,18
SRET/000974 01/04/2006 al 15/04/2006 24/04/2006 06/10/2006 2.943,49 33,60 46,00 8.094,60
SRET/000975 16/04/2006 al 30/04/2006 04/05/2006 06/10/2006 35.408,30 33,60 46,00 91.471,44
SRET/000976 01/05/2006 al 15/05/2006 16/05/2006 10/11/2006 114.827,69 33,60 46,00 340.655,47
SRET/000977 16/05/2006 al 31/05/2006 07/06/2006 15/11/2006 48.438,79 33,60 46,00 129.977,42
SRET/000978 01/06/2006 al 15/06/2006 20/06/2006 27/11/2006 2.776,78 33,60 46,00 7.404,74
SRET/000979 16/06/2006 al 30/06/2006 11/07/2006 27/11/2006 10.124,70 33,60 46,00 23.455,56
SRET/000980 01/07/2006 al 15/07/2006 19/07/2006 06/02/2007 1.813,56 37,63 46,00 6.105,65
SRET/000981 16/07/2006 al 31/07/2006 02/08/2006 06/02/2007 9.373,74 37,63 46,00 29.371,05
SRET/000982 01/08/2006 al 15/08/2006 21/08/2006 06/02/2007 4.655,98 37,63 46,00 13.114,34
SRET/000983 16/08/2006 al 31/08/2006 05/09/2006 06/02/2007 12.238,34 37,63 46,00 31.411,73
SRET/000984 01/09/2006 al 15/09/2006 22/09/2006 18/05/2007 16.593,44 37,63 46,00 65.820,64
SRET/000985 16/09/2006 al 30/09/2006 04/10/2006 18/05/2007 9.019,91 37,63 46,00 33.974,99
SRET/000986 01/10/2006 al 15/10/2006 16/10/2006 08/06/2007 5.585,46 37,63 46,00 21.876,38
SRET/000987 16/10/2006 al 31/10/2006 08/11/2006 08/06/2007 28.423,58 37,63 46,00 100.429,97
SRET/000988 01/11/2006 al 15/11/2006 17/11/2006 08/06/2007 8.433,27 37,63 46,00 28.532,55
SRET/000989 16/11/2006 al 30/11/2006 08/12/2006 10/07/2007 12.529,60 37,63 46,00 44.688,91
SRET/000990 01/12/2006 al 15/12/2006 20/12/2006 10/07/2007 5.643,26 37,63 46,00 18.998,99
SRET/000992 01/01/2007 al 15/01/2007 18/01/2007 20/06/2007 3.064,25 37,63 46,00 7.813,83
SRET/000993 16/01/2007 al 31/01/2007 08/02/2007 10/07/2007 9.251,41 37,63 46,00 23.436,91
SRET/000994 01/02/2007 al 15/02/2007 22/02/2007 20/06/2007 743,93 37,63 46,00 1.463,06
SRET/000995 16/02/2007 al 28/02/2007 130 10/07/2007 7.767,98 37,63 46,00 20.573,04
SRET/000996 01/04/2007 al 15/04/2007 18/04/2007 23/04/2007 12.648,79 37,63 46,00 1.054,07
SRET/000997 16/04/2007 al 30/04/2007 02/05/2007 03/05/2007 1.258,02 37,63 46,00 20,97
SRET/000998 16/05/2007 al 31/05/2007 08/06/2007 15/06/2007 75.791,00 37,63 46,00 8.842,28
Como puede observarse del cuadro anterior, la sanción que corresponde aplicar es la que aparece en la última columna del lado derecho del cuadro demostrativo (Sanción que corresponde aplicar), por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, deberá emitir nuevas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios por esos montos. Así se declara.-
Adicionalmente, se declara procedente el reajuste de la Unidad Tributaria, para las Resoluciones y Períodos que se describen a continuación:
DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)
Multa Ajustada = Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT X Valor Final UT
Periodo Monto Sanción (S/ Art. 113 COT) Valor U.T (Fecha Ilícito) Expresión Inicial en U.T Valor U.T (Actual) Monto Actualizado de la Sanción (S/ Art. 94 COT)
SRET/000963
16/10/2005
Al
31/10/2005 193.913,74 29,40 6.595,71 33.60
221.615,70
TOTAL MULTA 221.615,70
DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)
Multa Ajustada = Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT X Valor Final UT
Periodo Monto Sanción (S/ Art. 113 COT) Valor U.T (Fecha Ilícito) Expresión Inicial en U.T Valor U.T (Actual) Monto Actualizado de la Sanción (S/ Art. 94 COT)
SRET/000964
01/11/2005
al
15/11/2005 28.232,54 29,40 960,29 33.60
32.265,76
TOTAL MULTA 32.265,76
DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)
Multa Ajustada = Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT X Valor Final UT
Periodo Monto Sanción (S/ Art. 113 COT) Valor U.T (Fecha Ilícito) Expresión Inicial en U.T Valor U.T (Actual) Monto Actualizado de la Sanción (S/ Art. 94 COT)
SRET/000965
16/11/2005
Al
31/11/2005 7.775,02 29,40 264,46 33.60
8.885,73
TOTAL MULTA 8.885,73
DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)
Multa Ajustada = Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT X Valor Final UT
Periodo Monto Sanción (S/ Art. 113 COT) Valor U.T (Fecha Ilícito) Expresión Inicial en U.T Valor U.T (Actual) Monto Actualizado de la Sanción (S/ Art. 94 COT)
SRET/000966
01/12/2005
al
15/12/2005 164.231,75 29,40 5.586,11 33.60
187.693,42
TOTAL MULTA 187.693,42
DEMOSTRACION DEL AJUSTE DE LA SANCION (Art. 94 COT)
Multa Ajustada = Sanción (Art. 113 COT) / Valor Inicial UT X Valor Final UT
Periodo Monto Sanción (S/ Art. 113 COT) Valor U.T (Fecha Ilícito) Expresión Inicial en U.T Valor U.T (Actual) Monto Actualizado de la Sanción (S/ Art. 94 COT)
SRET/000991
16/12/2006
al
31/12/2006 16.413,31 33.60 488.49 37,63
18.381,93
TOTAL MULTA 18.381,93
Como puede observarse del cuadro anterior, la sanción que corresponde aplicar es la que aparece en la última columna del lado derecho del cuadro demostrativo (Monto Actualizado de la Sanción (S/ Art. 94 COT), por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, deberá emitir nuevas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios por esos montos. Así se declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 3:
“IMPRESIONES AL ESTABLECER LAS SANCIONES APLICADAS.
(…)
“En otro orden de ideas, se puede observar que la Administración Tributaria de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, al momento de dictar el Acto Administrativo hoy recurrido por nuestra representada “SAFARI MOTORS, C.A.”, incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento de referido a las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado enteradas fuera del plazo, con fundamento al artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, todas vez que, aunque esa norma dispone una técnica sancionadatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, la reglas de la concurrencia previstas en el artículo 81 ejusdem, que prevé la fijación de la sanción correspondiente al ilícito mas grave. Aumentada con los restantes correctivos en su valor medio.
(....)”
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes a los folios 387 lo siguiente:
(…)
“SAFARI MOTORS, C.A.”, La concurrencia a que se refiere el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, no puede ser aplicada en el asunto aquí debatido, por todo lo antes expuesto en la narrativa de este escrito en la defensa de los Derechos de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las sanciones aplicadas por las infracciones materiales por no enterar las retenciones de impuesto de Valor Agregado adentro de los lapsos legalmente establecidos, por lo que la Administración Aduanera y Tributaria de Tributos Internos de la Región Nor Oriental no aplica la reiteración de las sanciones por tratarse de un impuesto indirecto, el cual es independiente un período de otro.
(…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior observa, que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prevé la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta Máxima Instancia, Nros. 00938, 01369 y 00536, de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011 y 22 de mayo de 2012, casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A. y Bayer, S.A., asimismo, la Sentencia N° 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.).
En efecto, en el caso que nos ocupa, estamos ante la presencia de un único procedimiento de verificación electrónica a las declaraciones de la contribuyente, y por lo tanto la actuación de la Administración en ese sentido debe tomarse como una misma actuación administrativa, ya que las Resoluciones de Imposición de Sanción tienen numeración correlativa, de lo que se infiere que la revisión de dichas Resoluciones se hizo en la misma oportunidad, a través de un mismo procedimiento de verificación electrónica, en el cual se puede determinar de una sola vez todos los incumplimientos de todos los períodos de un solo contribuyente, emitiéndose igualmente de una sola vez, todas las planillas de liquidación correspondientes a dichos incumplimientos.
Al respecto, dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Por lo que al aplicar el contenido de la anterior disposición, la Administración deberá ajustar las sanciones discriminadas en los cuadros supra de la siguiente manera:
Sanción más grave: Bs.F. 542.100,74
PERÍODOS 2005, 2006 y 2007
Momento en que la contribuyente efectivamente enteró la Obligación Tributaria Unidad Tributaria Aplicada Multa que corresponde aplicar según U.T. vigente al momento del pago Bs.F. Multa resultante según Art. 81 COT
SRET/000959 29,40 870,94 / 2 435,47
SRET/000960 29,40 116.652,65 / 2 58.326,32
SRET/000961 29,40 23.150,08 / 2 11.575,04
SRET/000962 29,40 157.506,08 / 2 78.753,04
SRET/000963 33,60 221.615,70 / 2 110.807,85
SRET/000964 33,60 32.265,76 / 2 16.132,88
SRET/000965 33,60 8.885,73 / 2 4.442,86
SRET/000966 33,60 187.693,42 / 2 93.846,71
SRET/000967 33,60 542.100,74
(Sanción mas grave aplicable solo una vez) 542.100,74
SRET/000968 33,60 4.791,35 / 2 23.95,67
SRET/000969 33,60 36.709,54 / 2 18.354,77
SRET/000970 33,60 10.867,92 / 2 5.433,96
SRET/000971 33,60 452.221,35 / 2 226.110,67
SRET/000972 33,60 28.549,44 / 2 14.274,72
SRET/000973 33,60 59.562,18 / 2 29.781,09
SRET/000974 33,60 8.094,60 / 2 4.047,30
SRET/000975 33,60 91.471,44 / 2 45.735,72
SRET/000976 33,60 340.655,47 / 2 170.327,73
SRET/000977 33,60 129.977,42 / 2 64.988,71
SRET/000978 33,60 7.404,74 / 2 3.702,37
SRET/000979 33.60 23.455,56 / 2 11.727,78
SRET/000980 37,63 6.105,65 / 2 3.052,82
SRET/000981 37,63 29.371,05 / 2 14.685,52
SRET/000982 37,63 13.114,34 / 2 6.557,17
SRET/000983 37,63 31.411,73 / 2 15.705,86
SRET/000984 37,63 65.820,64 / 2 32.910,32
SRET/000985 37,63 33.974,99 / 2 16.987,49
SRET/000986 37,63 21.876,38 / 2 10.938,19
SRET/000987 37,63 100.429,97 / 2 50.214,98
SRET/000988 37,63 28.532,55 / 2 14.266,27
SRET/000989 37,63 44.688,91 / 2 22.344,45
SRET/000990 37,63 18.998,99 / 2 9.499,49
SRET/000991 37,63 18.381,93 / 2 9.190,96
SRET/000992 37,63 7.813,83 / 2 3.906,91
SRET/000993 37,63 23.436,91 / 2 11.718,45
SRET/000994 37,63 1.463,06 / 2 731,53
SRET/000995 37,63 20.573,04 / 2 10.286,52
SRET/000996 37,63 1.054,07 / 2 527,03
SRET/000997 37,63 20,97 / 2 10,48
SRET/000998 37,63 8.842,28 / 2 4.421,14
TOTALES: 2.955.621,88 1.748.861,31
En consecuencia, esta Máxima Instancia ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas Complementarias, según lo anteriormente expuesto en la presente motiva, considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se declara.-
Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 4:
“DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
(…)
“Ciudadano Juez, queremos traer ante esta sede Jurisdiccional la discusión sobre el alcance de la norma del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la definición sobre que tipos de actos administrativos se le aplica la no suspensión de efectos que consagra la misma y sobre que tipo de actos administrativos puede el tribunal declarar o negar la suspensión de efectos.”
(…)
En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano IVÁN LÓPEZ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.969.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SAFARI MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo A-26, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Local 121, Sector El Frío a 50 metros de Imeca, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior en fecha once (11) de noviembre de 2010; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente SAFARI MOTOR’S, C.A., confirmando las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (presentación extemporánea de los pagos por concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado IVA) resultando por estos conceptos un total a pagar de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 5.829.100,72), dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/204003618 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente SAFARI MOTOR’S, C.A., confirmando las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (presentación extemporánea de los pagos por concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado IVA) resultando por estos conceptos un total a pagar de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 5.829.100,72), dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.-
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitir nuevas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), con sus correspondientes Planillas de Liquidación, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo, ajustando el valor de la Unidad Tributaria correspondiente y aplicando el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, tal como se muestra de seguidas:
Sanción más grave: Bs.F. 542.100,74
PERÍODOS 2005, 2006 y 2007
Momento en que la contribuyente efectivamente enteró la Obligación Tributaria Unidad Tributaria Aplicada Multa que corresponde aplicar según U.T. vigente al momento del pago Bs.F. Multa resultante según Art. 81 COT
SRET/000959 29,40 870,94 / 2 435,47
SRET/000960 29,40 116.652,65 / 2 58.326,32
SRET/000961 29,40 23.150,08 / 2 11.575,04
SRET/000962 29,40 157.506,08 / 2 78.753,04
SRET/000963 33,60 221.615,70 / 2 110.807,85
SRET/000964 33,60 32.265,76 / 2 16.132,88
SRET/000965 33,60 8.885,73 / 2 4.442,86
SRET/000966 33,60 187.693,42 / 2 93.846,71
SRET/000967 33,60 542.100,74
(Sanción mas grave aplicable solo una vez) 542.100,74
SRET/000968 33,60 4.791,35 / 2 23.95,67
SRET/000969 33,60 36.709,54 / 2 18.354,77
SRET/000970 33,60 10.867,92 / 2 5.433,96
SRET/000971 33,60 452.221,35 / 2 226.110,67
SRET/000972 33,60 28.549,44 / 2 14.274,72
SRET/000973 33,60 59.562,18 / 2 29.781,09
SRET/000974 33,60 8.094,60 / 2 4.047,30
SRET/000975 33,60 91.471,44 / 2 45.735,72
SRET/000976 33,60 340.655,47 / 2 170.327,73
SRET/000977 33,60 129.977,42 / 2 64.988,71
SRET/000978 33,60 7.404,74 / 2 3.702,37
SRET/000979 33.60 23.455,56 / 2 11.727,78
SRET/000980 37,63 6.105,65 / 2 3.052,82
SRET/000981 37,63 29.371,05 / 2 14.685,52
SRET/000982 37,63 13.114,34 / 2 6.557,17
SRET/000983 37,63 31.411,73 / 2 15.705,86
SRET/000984 37,63 65.820,64 / 2 32.910,32
SRET/000985 37,63 33.974,99 / 2 16.987,49
SRET/000986 37,63 21.876,38 / 2 10.938,19
SRET/000987 37,63 100.429,97 / 2 50.214,98
SRET/000988 37,63 28.532,55 / 2 14.266,27
SRET/000989 37,63 44.688,91 / 2 22.344,45
SRET/000990 37,63 18.998,99 / 2 9.499,49
SRET/000991 37,63 18.381,93 / 2 9.190,96
SRET/000992 37,63 7.813,83 / 2 3.906,91
SRET/000993 37,63 23.436,91 / 2 11.718,45
SRET/000994 37,63 1.463,06 / 2 731,53
SRET/000995 37,63 20.573,04 / 2 10.286,52
SRET/000996 37,63 1.054,07 / 2 527,03
SRET/000997 37,63 20,97 / 2 10,48
SRET/000998 37,63 8.842,28 / 2 4.421,14
TOTALES: 2.955.621,88 1.748.861,31
Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Ahora bien, visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de librar Boletas de Notificación a las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro Ramirez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (28-01-2014), siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/EH
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