REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2007-000035
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 05 de Febrero de 2007, el cual fue remitido por la ciudadana Diana Amarilis Vargas Romero, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, según Providencia Administrativa N° SNAT/2006-0129 de fecha 08 de Marzo de 2006, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.393 de fecha 08 de Marzo de 2006, interpuesto por la ciudadana Liang Liuorui, de nacionalidad china, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° E-81.959.468, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CHINA LIANG, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-75, de fecha 16 de Octubre de 2001, también inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30859662-0, debidamente asistida por el Abogado Guaico la Rosa Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.830, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.070, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004-000101, notificada a la contribuyente en fecha 10-11-2004, y su consecuente Planilla N° 4075000078, la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 247,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 14 de febrero de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario (Folios 29 al 30)
En esta misma fecha se libró las Boletas de Notificación de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente China Liang, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Nros: 0264/2007, 0265/2007, 0266/2007, 0267/2007 y 0268/2007. (Folios 31 al 39).
En fecha 11-06-2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nro 0264-2007, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 42).
En fecha 11-07-2011, se recibió Oficio signado bajo el Nro SANT/INTI/GRTI/ RNO/DT/2007-E-002774, de fecha 11-06-2007, presentado por ante lA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 14-06-2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, mediante el cual remiten expediente administrativo relacionado con la presente causa, siendo agregado el mismo mediante auto de fecha 18-06-2007. (Folios 43 al 59)
En fecha 30-07-2008, comparece la Abogada Carmen Luisa Gamboa, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la Perención en la presente causa, siendo agrega el mismo mediante auto de fecha 31-07-2009, (Folios 60 al 65).
En fecha 29-09-2009, comparece la Abogada Carmen Luisa Gamboa, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la Perención en la presente causa, siendo agrega el mismo mediante auto de fecha 02-10-2009, (Folios 69 al 71).
En fecha 20-10-2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó si ser practicada la Boleta de Notificación Nro 0267-2007, dirigida a la contribuyente CHINA LIANG, CA. (Folio 76).
En fecha 11-11-2009, comparece el Abogado Julio Cesar Machado, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la Perención en la presente causa, siendo agrega la mismo mediante auto de fecha 18-11-2009, (Folios 77 al 79).
Mediante auto de fecha 30-09-2010, el Juez Provisorio de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 87).
En fecha 01-11-2011, comparece el Abogado Daniel Alvarado, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva librar Cartel de Notificación a la contribuyente “CHINA LIANG, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo acordado y librado mediante auto de fecha 03-11-2011. (Folios 90 al 91)
En fecha 08-11-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho deja expresa constancia de la consignación del Cartel de Notificación en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. (Folios 92).
En fecha 17-12-2012, comparece el Abogado Daniel Alvarado, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa, siendo agregada la diligencia mediante auto de fecha 15-01-2013. (Folios 93 al 95).
En fecha 25-11-2013 comparece la abogada Brigitt Ayala, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita a este Tribunal Superior, la extinción de la acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa, siendo agregada la diligencia mediante auto de fecha 28-11-2013. (Folios 96 al 101).
En fecha 21-01-2014 comparece la abogada Brigitt Ayala, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita a este Tribunal Superior, la extinción de la acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa, siendo agregada la diligencia mediante auto de fecha 22-01-2014. (Folios 10296 al 104).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la controversia.
En este sentido se observa que en fecha 08-11-2011, el ciudadano Hernán Chacín actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente CHINA LIANG, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 23/11/2011, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 23/11/2011 hasta el día de hoy 29-01-2014, ha transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente CHINA LIANG, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente CHINA LIANG, C.A., desde el día 23/11/2011 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 0264/2007 y 0265/2007 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 05 de Febrero de 2007, el cual fue remitido por la ciudadana Diana Amarilis Vargas Romero, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, según Providencia Administrativa N° SNAT/2006-0129 de fecha 08 de Marzo de 2006, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.393 de fecha 08 de Marzo de 2006, interpuesto por la ciudadana Liang Liuorui, de nacionalidad china, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° E-81.959.468, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CHINA LIANG, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 13, Tomo A-75, de fecha 16 de Octubre de 2001, también inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30859662-0, debidamente asistida por el Abogado Guaico la Rosa Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.830, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.070, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2004-000101, notificada a la contribuyente en fecha 10-11-2004, y su consecuente Planilla N° 4075000078, la cual impone pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 247,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (29-01-2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/rc
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