REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000015


Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha once (13) de enero del 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/00100, de fecha 10 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano TAYRON JOSE BRAVO CARABALLO, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, interpuesto por el ciudadano Omar José Acosta Azócar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.707.467, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente ACCESORIOS AUTOMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de diciembre de 1987, bajo el Nº 44, Tomo I, modificada según Acta Registrada en fecha 3 de diciembre de 2007, bajo el Nº 71, Tomo A-19, domiciliada en la Calle Vargas con Calle Las Delicias de la Parroquia Ayacucho de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente inscrita en el Registro de Información de Fiscal bajo el Nº J-08023112-0, asistido por el abogado Juan Carlos Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.875 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61472 contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2009-990 de fecha 3 de febrero de 2009, la cual dio origen a la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/990/2009-07243 de fecha 30 de abril de 2009 la cual impone a la contribuyente: 1) multa por la cantidad de Bolívares Fuertes CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 4.125,00) por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, 2) multa por la cantidad de Bolívares Fuertes CUATRO MIL CIENTO VENTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 4.125,00) por presentar libro de ventas del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas Tributarias, dictada por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 24 de Enero de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folio 95)

En esta misma fecha se libró las Boletas de Notificación de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente Accesorios Automar C.A., Nros: 171-2012, 172-2012, y 173-2012; asimismo se ordeno librar Boleta de Notificación Nro. 174-2012, al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que realice la distribución de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente. (Folios 95 al 99).

En fecha 23-07-2012, comparece la ciudadana: PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicita a este Tribunal Superior, libre Oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión signada bajo el Nro. 174-2012 de fecha 24-01-2012, siendo agregada y acordada mediante auto de fecha 30-07-2012, (Folios 100 al 108)

En esa misma fecha este Tribunal Superior, ordenó librar Oficio signados bajo el Nro. 1715-2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 109)

En fecha 01-11-2012, se recibió oficio signado bajo el Nro: 805, de fecha 15-10-2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten Resultas de la Comisión signada bajo el Nro: 174-2012, contentiva de la Boleta de Notificación signada bajo el Nro. 173-2012, dirigida a la contribuyente Accesorios Automar C.A., debidamente cumplida, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 06-11-2012. (Folio 110 al 121)

En fecha 11-11-2013, comparece la abogada BRIGITT AYALA RABANALES, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la causa por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 18-11-2013. (Folios 122 al 124).

En fecha 21-01-2014, comparece la abogada BRIGITT AYALA RABANALES, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la causa por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 22-01-2014, (Folios 125 al 127).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la controversia.

En este sentido se observa que en fecha 06/11/2012, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicada, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 173/2012 dirigida a la contribuyente ACCESORIOS AUTOMAR C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 06/11/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06/11/2012 hasta el día de hoy 29-01-2014, ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente ACCESORIOS AUTOMAR C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 171/2012 y 172/2012, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha once (13) de enero del 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/00100, de fecha 10 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano TAYRON JOSE BRAVO CARABALLO, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, interpuesto por el ciudadano Omar José Acosta Azócar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.707.467, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente ACCESORIOS AUTOMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de diciembre de 1987, bajo el Nº 44, Tomo I, modificada según Acta Registrada en fecha 3 de diciembre de 2007, bajo el Nº 71, Tomo A-19, domiciliada en la Calle Vargas con Calle Las Delicias de la Parroquia Ayacucho de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente inscrita en el Registro de Información de Fiscal bajo el Nº J-08023112-0, asistido por el abogado Juan Carlos Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.875 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61472 contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2009-990 de fecha 3 de febrero de 2009, la cual dio origen a la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/990/2009-07243 de fecha 30 de abril de 2009 la cual impone a la contribuyente: 1) multa por la cantidad de Bolívares Fuertes CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 4.125,00) por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, 2) multa por la cantidad de Bolívares Fuertes CUATRO MIL CIENTO VENTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 4.125,00) por presentar libro de ventas del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas Tributarias, dictada por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que se sirva practicar la notificación correspondiente a la contribuyente ACCESORIOS AUTOMAR C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 29-01-2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.

EL SECRETARIO,


ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (29-01-2014), siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HÉCTOR ANDARCIA


PR/HA/rc