REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000307
Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecinueve (19) de octubre del 2011, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-90, de fecha 10-10-2011, suscrito por el ciudadano Alberto José Vargas Láres, actuando en su condición de Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, interpuesto por el ciudadano FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.056.870, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-09-2002, bajo el Nº 25, Tomo 704-A-Qto, posteriormente modificados sus estatutos sociales donde se cambió el domicilio de la empresa a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21-05-2004, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-07-2004 bajo el Nº64, Tomo 20-A, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Planta Baja, Locales K y L, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada BETZABE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.301.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.387 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Octubre de 2011, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0500 de fecha veinte (20) de Junio de 2011, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A., confirmándose el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-135 de fecha 20-12-2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, ordenándose pagar por concepto de Impuesto la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (BsF. 171.120,00) y por concepto de Multa la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DOCE CON CERO CENTIMOS (BsF. 17.112,00).

Por auto de fecha 24-10-2011, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del (SENIAT); Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y a la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A., Igualmente se ordenó librar oficio dirigido al al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Librándose en esa misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 2386/2011, 2387/2011, 2388/2011, 2389/2011 y 2390/2011 con las inserciones pertinentes. (Folios 26 al 32).

En fecha 01-08-2012, se recibió oficio 12-362 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se remite debidamente cumplida resultas de la comisión contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nº 2389/2011 dirigida a la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 02-08-2012. (Folios 33 al 44).

En fecha 08-10-2013, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de sustituta por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la perención de la causa o la extinción de la acción por pérdida del interés procesal por parte del contribuyente; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 15/10/2013. (Folios 45 al 53).

En fecha 14-01-2014, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, solicitando se declare la perención de la causa o la extinción de la acción por pérdida del interés procesal por parte del contribuyente; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 16/01/2014. (Folios 54 al 56).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 02/08/2012, se agregó a los autos resultas de la comisión debidamente practicada, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nº 2389/2011 dirigida a la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 03/08/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 03/08/2012 hasta el día de hoy 30-01-2014, ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A., desde el día 03/08/2012 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2386/2011, 2387/2011 y 2388/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.056.870, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-09-2002, bajo el Nº 25, Tomo 704-A-Qto, posteriormente modificados sus estatutos sociales donde se cambió el domicilio de la empresa a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21-05-2004, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-07-2004 bajo el Nº64, Tomo 20-A, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Planta Baja, Locales K y L, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0500 de fecha veinte (20) de Junio de 2011, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A., confirmándose el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-135 de fecha 20-12-2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, ordenándose pagar por concepto de Impuesto la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (BsF. 171.120,00) y por concepto de Multa la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DOCE CON CERO CENTIMOS (BsF. 17.112,00). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ .

EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (30-01-2014), siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.

PR/CG/yp.