REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 08 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2010-000167
VISTO SIN INFORMES DE LA RECURRENTE.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/E-03040, de fecha 19-08-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 23-09-2010, interpuesto por la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente ANVANA’S ROAST CHICKEN & GRILL REGINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-66, de fecha 19-08-2005, domiciliado en la Avenida Municipal, C.C. Regina, Piso 1, Nivel Planta Feria Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31392571-3, recibido por este Tribunal Superior en fecha 23-09-2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº. GRTI/RNO/DF/2900/2009-00690, de fecha 08-01-2009, la cual impone cancelar la cantidades de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 598,00); VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 23,00); SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 667,00); QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 506,00); CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 414,00); TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 3.450,00) Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 3.450,00); emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 04-10-2010, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente ANVANA`S ROAST CHIKEN & GRILL REGINA, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente.

En fecha 11-06-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se librara exhorto al Tribunal con competencia en el domicilio del Procurador de la República, asimismo se libró Oficio Nº 1359-2012.

En fecha 20-06-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se notificara al Procurador General de la República y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 20-06-2012, el Alguacil de este Despacho, procedió a consignar la Boleta de Notificación de la recurrente, signada con el Nº 1527-2010, en virtud de que en fecha 07-06-2012, la misma se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 25-06-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 1525-2010, debidamente practicada.

En fecha 21-02-2013, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se notificara al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante correo certificado.

En fecha 17-04-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 1171-2012, de fecha 12-04-2013, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 1526-2010, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se dejó constancia del lapso legal para la admisión del presente asunto.

En fecha 25-04-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000128, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 13-05-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes, asimismo se ordenó la apertura de una segunda, tercera y cuarta pieza, a los fines de tramitar el presente asunto.

En fecha 20-05-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000170, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación Nº 1179-2013, dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, en virtud de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la recurrente.

En fecha 10-06-2013, el Alguacil de este Despacho, procedió a consignar la Boleta de Notificación de la recurrente, signada con el Nº 1179-2013, dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, quedando debidamente notificado.

En fecha 13-06-2013, se dictó Acta Civil, en la cual se procedió a evacuar la prueba de exhibición de documentos solicitada por la recurrente

En fecha 16-07-2013 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación del Fisco Nacional, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15-10-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. INVALIDACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. Documentales.
2. Exhibición de Documentos.

Sobre este último particular, tiene a bien señalar este Tribunal Superior, que en fecha 20-05-2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000170, en la cual se ordenó entre otros librar Boleta de Notificación Nº 1179-2013, dirigida al Seniat Región Nor-Oriental con la finalidad de evacuar la prueba de exhibición de documentos promovida por el apoderado judicial de la recurrente, asimismo se dejó constancia en autos que en fecha 13-06-2013, se evacuó de conformidad a las disposiciones legales la prueba antes mencionada, dentro del lapso legal establecido. Y Así se Declara.-

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. El Merito Favorable de las actas del presente expediente.

A todos los documentos cursantes a los folios 18 al 46, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 2698 al 2711 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RNO-DF-2900-2009-00690, es un acto válido y (ii) si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, fue interpuesto por la contribuyente ANVANA`S ROAST CHIKEN & GRILL REGINA, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº. GRTI/RNO/DF/2900/2009-00690, de fecha 08-01-2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto Nº 1:

INVALIDACIÓN, INDETERMINACION DEL OBJETO.

(…)

En descargo de la Empresa que Represento como Presidente, hago valer la indeterminación, en el contenido del dispositivo del Acto administrativo, que invalida el objeto, el cual debe ser licito, determinable y posible. La ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, compromete su validez y eficacia. La indeterminación y la imposibilidad física, más que causales de nulidad del acto, lo hacen ineficaz desde su propio nacimiento.

Tal es el caso, en la Resolución de sanción, antes identificada, donde en sus cinco particulares, no indica cuales ni cuantas, fueron las FACTURAS O COMPROBANTES RELACIONADOS CON LA EJECUCION DE VENTAS O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, que mi representada emitió en los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/01/2007; 01/02/2007 y 28/02/2007; 01/03/2007 y 31/03/2007; 01/04/2007 y 30/04/2007; 01/01/2007 y 31/01/2007, cantidades estas necesarias de determinar, para aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por los cuales se le multa a mi representada a cancelar 26, 1, 29, 22, 18 Unidades Tributarias. Requisito este, que hace, de imposible ejecución el acto dictado, y en consecuencia un acto inejecutable, porque este no indica cual fue la base (la cantidad) sobre la cual se calculo la sanción.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 2727, 2729, 2730 y 2732 lo siguiente:

“Asimismo, menciona la recurrente que el Acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación al no fundamentar la base sobre las cuales la administración aplicó las sanciones. Por lo tanto resulta importante expresar esta representación Fiscal de la Nación, que conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

(…)

La motivación por tanto, constituye un aspecto formal del acto administrativo, referido a la expresión de la voluntad de la Administración; es decir, corresponde a la manera como es emitida o declarada dicha voluntad; manera esta que puede ser muy diversa, siempre que se cumpla con el propósito de permitirle al destinatario del acto en cuestión, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante; garantizándole así el ejercicio adecuado de su derecho a la defensa, en caso de que se sienta afectado en sus derechos o intereses por el acto de que se trate, ya que la necesidad de motivar el acto administrativo esta estrechamente vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad administrativa o judicial puedan revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, para lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto formulado.

En el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ha verificado del texto de las Actas Fiscales y de la resolución impugnada que cursa en autos debidamente identificadas supra, y que constituye el acto administrativo recurrido, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, señaló con meridana claridad en cada una de ellas, la normativa legal en base a la cual procedió a revisar y verificar, en materia de Impuesto al Valor Agregado, estipulando al efecto, que actuó en base a los dispuesto en los artículos 121, 123, 127, 101 y 102 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, que en base a tal revisión, se detectó la emisión de facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos exigidos por la leyes que rigen la materia y lleva libros de compras y de ventas que no cumplen con los requisitos legales, para los períodos objetos de revisión, dejando constancia que con ello se infringió lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63 del Reglamento de la Ley y el artículo 2 de la Resolución 320 del 28/12/1999. de igual modo, infringió lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento.

(…)

Por las razones que anteceden y en virtud de que no existe inmotivación en la Resolución impugnada, esta Representación de la Nación desestima tal alegato, puesto que se desprende de las actas fiscales, la no existencia de alegato, puesto que se desprende de las actas fiscales, la no existencia de vicios de falso supuesto de hecho y mal puede la recurrente argumentar que por ausencia total y absoluta del mismo “que la administración se fundamento en hechos que nunca ocurrieron”.

Ello así, y siendo que en el caso sub-examine, no se observa que en los actos administrativos tributarios recurridos, se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios y de llevar los libros de compras y ventas con los requisitos legalmente establecidos en las leyes que rigen la metería, pues, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplicó la sanción prevista para estos casos en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte y artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.”

En primer lugar, este Tribunal Superior quiere aclarar que el alegato de la recurrente (a diferencia de lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de informes9, está referido a la Indeterminación del Objeto del acto administrativo recurrido, lo cual lo haría inejecutable, tal y como lo expresa el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aclarado lo anterior, conviene citar la Sentencia Nº 00632 publicada en fecha 06-07-2010, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Indeterminación del Objeto, apuntó lo siguiente:

“…omissis…”

En vista a la línea argumentativa expuesta esta Sala observa que, en efecto, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a la nulidad absoluta de los actos de la Administración, cuyo contenido “(…) sea de imposible o ilegal ejecución (…)”.

De ese modo, la doctrina patria ha indicado que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. (Subrayado de la Sala).

Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.

Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta.”

En el caso que se revisa, la recurrente alega la indeterminación, en el contenido del dispositivo del Acto administrativo, que invalida el objeto, el cual debe ser licito, determinable y posible, por cuanto la Resolución de sanción impugnada, no indica cuales ni cuantas, fueron las FACTURAS O COMPROBANTES RELACIONADOS CON LA EJECUCION DE VENTAS O PRESTACION DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, emitidas para los períodos comprendidos entre el 01/01/2007 y 31/01/2007; 01/02/2007 y 28/02/2007; 01/03/2007 y 31/03/2007; 01/04/2007 y 30/04/2007; cantidades estas necesarias de determinar, para aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por los cuales se le sanciona a su representada a cancelar 26, 1, 29, 22 y 18 Unidades Tributarias. Requisito éste, que hace, de imposible ejecución el acto dictado, y en consecuencia un acto inejecutable, porque no indica cual fue la base (la cantidad) sobre la cual se calculó la sanción.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, tenemos que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo consignado por la Representación del Fisco Nacional, se pudo evidenciar lo siguiente: Actas de Requerimiento Nros; GRTI-RNO-DF-VDF-2007-555-MCR-001, GRTI-RNO-DF-VDF-2007-2900-MJF-01, Actas de Recepción Nros: GRTI-RNO-DF-VDF-2007-555-MCR-002, GRTI-RNO-DF-VDF-2007-2900-MJF-002, y Resolución de Imposición de Sanción Nros: GRTI-RNO-DF-2007-405 y GRTI-RNO-DF-2900-2009-00690, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese sentido este Tribunal observa, que en el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RNO-DF-VDF-2007-2900-MJF-01, específicamente en el punto Nº 8, se le requiera a la contribuyente la presentación de 150 facturas de venta, tickets o documentos equivalentes desde noviembre 2006 hasta abril 2007. Luego, en el Acta de Recepción Nº GRTI-RNO-DF-VDF-2007-2900-MJF-002, en el punto Nº 8, subpuntos 8.1 y 8.3, se dejó constancia que la contribuyente emite facturas manuales y comprobantes fiscales (tickets).

Cabe resaltar, que en el subpunto 8.1, la funcionaria verificadora dejó constancia que de la revisión efectuada a las facturas que la propia contribuyente suministró, a los fines de su verificación, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 320 sobre los requisitos que deben cumplir dichos documentos, para los períodos revisados, muchas de las facturas presentadas no cumplían con el requisito previsto en los literales e), p) y q):

“Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

“…omissis…”

e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

“…omissis…”

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o de crédito y su plazo. Si la operaciones a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el moto de actualización.

q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

“…omissis…”

Adicionalmente, en la Resolución de Imposición de Sanción se citó la normativa contenida en la Ley de Impuesto al Valor Agregado IVA, específicamente los artículos 54 y 57, que expresan:

Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.

En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.

Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o
Denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.
4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Número de inscripción Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.

La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes
exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de información Fiscal (RIF).

Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.

Del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, artículo 63:

Artículo 63: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.

Parágrafo Único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas, a los fines de obtener la autorización para la impresión de los documentos previstos en este artículo.

Así pues, a los fines de comprobar la correcta actuación del funcionario fiscal en el presente procedimiento de verificación, y esclarecer el punto Nº 1 del escrito libelar de la recurrente, este Tribunal Superior luego de un minucioso estudio de las pruebas aportas por la contribuyente, relacionadas a las facturas consignadas y agregadas a las actas en fecha 13-05-2013, pudo apreciar, que escogidas al azar las facturas marcadas con los números de control 0451, 0456, 0457, 0458, y 0459, cursante a los folios 105 al 106 y del 120 al 130, de la primera pieza del presente asunto, las mismas no presentaron la condición de la operación, Contado o Crédito, asimismo se pudo apreciar que las copias de las mencionadas facturas no señalaban expresamente la condición “sin derecho a crédito fiscal”. Igualmente, se desprende de las facturas marcadas con el número de control 0501, 0532, 0554, 0580, 0584, y 0632, cursante a los folios, 254 al 255, 345 al 346, 412 al 413, 489 al 490, 500 al 502, y 643 al 644, de la primera pieza del expediente judicial, que las mismas se encontraban en original, no presentaban ticket de caja, no se encontraban llenadas, ni anuladas y no mostraban descripción detallada de la venta del bien.

Así las cosas, este Tribunal Superior, en virtud de los planteamientos antes expuestos, observa que la contribuyente debate hechos verificados por la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación, el cual sirvió para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción que se impugna, y en aras de desvirtuar la veracidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, a los supuesto fácticos y jurídicos considerados por ésta, manifestó defensas tales como que: la administración concluyó montos sin tener base cierta para ello, configurándose el vicio de indeterminación del objeto del acto administrativo impugnado, lo que lo hace inejecutable. Sin embargo, quedó demostrado que efectivamente la recurrente incumplió los deberes formales, en cuanto a la correcta emisión de facturas por la ventas de bienes o prestación de servicios, tal y como ya se señaló en el párrafo anterior respecto a las facturas analizadas por esta Instancia Jurisdiccional, y que fueran consignadas por la propia recurrente en etapa probatoria. En razón de lo antes expuesto, este Juzgador debe desestimar el alegato de la recurrente en cuanto al vicio de indeterminación del objeto aquí planteado, ya que la Administración Nacional actuó con base en la documentación suministrada por la propia contribuyente (facturas y comprobantes fiscales-tickets), comprobando el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, aunado al hecho de que la mencionada Resolución de Imposición de Sanción cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al contenido y la legalidad de la misma. Así se declara.

Alega la contribuyente en su escrito libelar en el punto Nº 2:

“FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(…)

También, hago valer, en descargo de mi representada, el vicio del Falso Supuesto, de hecho, por ausencia total del mismo.

La Administración Tributaria, fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el proceso de formación del Acto Sancionatorio, la administración no logro probar la existencia del hecho que legitima el ejercicio de su potestad. En prueba de ello, la Resolución, antes identificada, dice:…

(…)

Y el ACTA DE REQUERIMIENTO, número GRTI/RNO/DF-VDF-2007-2900 de fecha 18/06/2007, que acompaño a la presente en original marcada “C”, la funcionaria FERNANDEZ DE CASTRO, requirió de mi representada 150 Ciento Cincuenta Facturas de Ventas, Ticket o documentos equivalentes de Noviembre 2006 hasta Abril de 2007, por lo que mal puede decir la funcionaria que entre los períodos que están entre 01/07/2007 y 31/07/2007, mi representada emitió facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de sus ventas sin cumplir con los requisitos y mucho menos, sancionar a mi representada por (01) una unidad tributaria, por cuanto…

(…)

Como se puede apreciar de Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Resolución de Imposición de Sanción, de la Providencia GRTI/RNO/DF/-VDF/2007/555, que acompaño a la presente en copia marcada “E”, mi representada, nunca fue multada por no mantener el Registro Detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en el particular 17. del Acta de Recepción, señala en las observaciones: “Los libros de contabilidad fueron entregados conforme a lo requerido” y en la Resolución de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/-VDF/2007/555, tampoco, mi representada fue sancionada por este hecho, así que la sanción que se le debe aplicar esta enmarcada en el supuesto de hecho del primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir, debió ser sancionada por 50 unidades tributarias y no por 75 Unidades Tributarias, como erróneamente fue sancionada mi representada, por un error en la apreciación del supuesto de hecho.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 2727, 2729, 2730 y 2732 lo siguiente:

“Asimismo, menciona la recurrente que el Acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación al no fundamentar la base sobre las cuales la administración aplico las sanciones. Por lo tanto resulta importante expresar esta representación Fiscal de la Nación, que conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

(…)

La motivación por tanto, constituye un aspecto formal del acto administrativo, referido a la expresión de la voluntad de la Administración; es decir, corresponde a la manera como es emitida o declarada dicha voluntad; manera esta que puede ser muy diversa, siempre que se cumpla con el propósito de permitirle al destinatario del acto en cuestión, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante; garantizándole así el ejercicio adecuado de su derecho a la defensa, en caso de que se sienta afectado en sus derechos o intereses por el acto de que se trate, ya que la necesidad de motivar el acto administrativo esta estrechamente vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad administrativa o judicial puedan revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, para lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto formulado.

En el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ha verificado del texto de las Actas Fiscales y de la resolución impugnada que cursa en autos debidamente identificadas supra, y que constituye el acto administrativo recurrido, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, señaló con meridana claridad en cada una de ellas, la normativa legal en base a la cual procedió a revisar y verificar, en materia de Impuesto al Valor Agregado, estipulando al efecto, que actuó en base a los dispuesto en los artículos 121, 123, 127, 101 y 102 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, que en base a tal revisión, se detectó la emisión de facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos exigidos por la leyes que rigen la materia y lleva libros de compras y de ventas que no cumplen con los requisitos legales, para los períodos objetos de revisión, dejando constancia que con ello se infringió lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63 del Reglamento de la Ley y el artículo 2 de la Resolución 320 del 28/12/1999. de igual modo, infringió lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento.

(…)

Por las razones que anteceden y en virtud de que no existe inmotivacion en la Resolución impugnada, esta Representación de la Nación desestima tal alegato, puesto que se desprende de las actas fiscales, la no existencia de alegato, puesto que se desprende de las actas fiscales, la no existencia de vicios de falso supuesto de hecho y mal puede la recurrente argumentar que por ausencia total y absoluta del mismo “que la administración se fundamento en hechos que nunca ocurrieron”.

Ello así, siendo que en el caso sub-examine, no se observa que en los actos administrativos tributarios recurridos, se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios y de llevar los libros de compras y ventas con los requisitos legalmente establecidos en las leyes que rigen la metería, pues, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplicó la sanción prevista para estos casos en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte y artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.”

Ahora bien en lo referente al punto II del escrito libelar de la recurrente, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Despacho, que la contribuyente aduce que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto, sobre dos hechos, el primero:

Y el ACTA DE REQUERIMIENTO, número GRTI/RNO/DF-VDF-2007-2900 de fecha 18/06/2007, que acompaño a la presente en original marcada “C”, la funcionaria FERNANDEZ DE CASTRO, requirió de mi representada 150 Ciento Cincuenta Facturas de Ventas, Ticket o documentos equivalentes de Noviembre 2006 hasta Abril de 2007, por lo que mal puede decir la funcionaria que entre los períodos que están entre 01/07/2007 y 31/07/2007, mi representada emitió facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de sus ventas sin cumplir con los requisitos y mucho menos, sancionar a mi representada por (01) una unidad tributaria, por cuanto…

Revisadas los recaudos que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior pudo apreciar conforme a las Actas de Requerimiento Nros: GRTI-RNO-DF-VDF-2007-555-MRC-001 y GRTI-RNO-DF-VDF-2007-2900-MRC-001, que los períodos de imposición investigados fueron los comprendidos entre Septiembre 2006 hasta Abril 2007, en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, y los ejercicios económicos de los años 2005 al 2006, en materia de Impuesto Sobre la Renta ISLR, asimismo de la revisión de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RNO-DF-2900-2009-00690, de fecha 08-01-2009, al punto Nº 2, se pudo apreciar que la misma impone cancelar un total de Bolívares: CUARENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs, 46,00), por concepto de multa consistente en una Unidad Tributaria, por cada factura, documento o comprobante, por no cumplir con los requisitos y características exigidas en la normativa legal establecida, para los períodos comprendido entre el 01-07-2007 al 31-07-2007, por lo que queda claro que el período de Julio de 2007, multado no estaba siendo investigado, y por lo tanto la sanción aplicada por el SENIAT para estos períodos es improcedente. Así Se declara.-

Por otro lado y en relación a lo antes expresado, este Despacho no puede dejar pasar por alto, el hecho de que la Administración Tributaria incurrió en imprecisiones en cuanto a los períodos fiscales investigados en materia de impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que en el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RNO-DF-VDF-2007-555-MCR-001 de fecha 15-02-2007, en el encabezado se señala expresamente, que los períodos a verificar en materia de IVA son los comprendidos entre el mes de julio 2006 a diciembre 2006. Luego, en el Acta de Recepción Nº GRTI-RNO-DF-VDF-2007-555-MCR-002 de fecha 15-02-2007, que corresponde a la anterior Acta de Requerimiento, en el encabezado se señala expresamente que los períodos a verificar son los comprendidos entre el mes de septiembre 2006 a diciembre 2006. Imprecisiones estas que tienden a confundir al contribuyente que está siendo revisado. Por lo que se insta a la Administración Tributaria, a ser más cuidadosa a la hora de la elaboración de los respectivos actos administrativos, relacionados con este procedimiento de verificación. Así se declara.-

Segundo de los hechos sobre el cual se aduce el vicio de Falso Supuesto:

Como se puede apreciar de Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Resolución de Imposición de Sanción, de la Providencia GRTI/RNO/DF/-VDF/2007/555, que acompaño a la presente en copia marcada “E”, mi representada, nunca fue multada por no mantener el Registro Detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en el particular 17. del Acta de Recepción, señala en las observaciones: “Los libros de contabilidad fueron entregados conforme a lo requerido” y en la Resolución de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/-VDF/2007/555, tampoco, mi representada fue sancionada por este hecho, así que la sanción que se le debe aplicar esta enmarcada en el supuesto de hecho del primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir, debió ser sancionada por 50 unidades tributarias y no por 75 Unidades Tributarias, como erróneamente fue sancionada mi representada, por un error en la apreciación del supuesto de hecho.

(…)”

Sobre este particular observa este Tribunal, que la sanción impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada Nº GRTI/RNO/DF/2900/2009-00690 de fecha 08-01-2009, fue para el ejercicio 2006 en materia de Impuesto Sobre la Renta. Revisada el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RNO-DF-VDF-2007-2900-MJF-01 de fecha 18-06-2007, siendo ésta la emitida para la verificación de dicho ejercicio, se evidencia que la Administración Tributaria requirió a la contribuyente en el punto Nº 7 Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) y Relación de entradas y salidas de mercancías de los Inventarios. Luego, en el Acta de Recepción Nº GRTI-RNO-DF-VDF-2007-2900-MJF-002 de fecha 18-06-2007, que corresponde a la anterior Acta de Requerimiento, en el punto Nº 7 se dejó constancia expresa que la contribuyente al momento de la visita fiscal, NO presentó los Libros de Contabilidad Diario, Mayor e Inventario:

SI NO
Diario X
Mayor X
Inventario X

Luego, en el subpunto 7.1 Relación de entradas y salidas de mercancías de los Inventarios, la Administración Tributaria dejó constancia de que la contribuyente NO mantiene la Relación de Inventario en el establecimiento:

RELACIÓN DE INVENTARIO SI NO N/A
7.1.2- Mantiene la Relación de Inventario en el establecimiento X
7.1.3- La relación de inventario se encuentra actualizada X

Visto lo anteriormente expuesto, en el presente punto, contrariamente a lo expresado por la representación de la contribuyente, la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de Falso Supuesto. Por otro lado observa este Tribunal, que la recurrente confunde el Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción emitidas por el SENIAT para la verificación del ejercicio 2006 en materia de impuesto Sobre la Renta, ya que tal y como se dejó sentado supra, el Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción eran las Nros. GRTI-RNO-DF-VDF-2007-2900-MJF-01 y GRTI-RNO-DF-VDF-2007-2900-MJF-002, ambas de fecha 18-06-2007 y no las señaladas por la contribuyente Nros. GRTI-RNO-DF-VDF-2007-555-MCR-001 y GRTI-RNO-DF-VDF-2007-555-MCR-002, ambas de fecha 15-02-2007, ya que estas últimas fueron emitidas por el SENIAT para la verificación del ejercicio fiscal 2005, en materia de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, este Tribunal debe desechar el alegato de la recurrente sobre este punto particular, referido al vicio de Falso Supuesto de hecho. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/E-03040, de fecha 19-08-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 23-09-2010, interpuesto por la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente ANVANA’S ROAST CHICKEN & GRILL REGINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-66, de fecha 19-08-2005, domiciliado en la Avenida Municipal, C.C Regina, Piso 1, Nivel Planta Feria Nº 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31392571-3, recibido por este Tribunal Superior en fecha 23-09-2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº. GRTI/RNO/DF/2900/2009-00690, de fecha 08-01-2009, la cual impone cancelar las cantidades de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 598,00); VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 23,00); SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 667,00); QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 506,00); CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 414,00); TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 3.450,00) Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 3.450,00); emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción Nº. GRTI/RNO/DF/2900/2009-00690, de fecha 08-01-2009, la cual impone cancelar la cantidades de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 598,00); VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 23,00); SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 667,00); QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 506,00); CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 414,00); TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 3.450,00) Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.F 3.450,00); emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y Así se decide.-

TERCERO: SE ANULA: el Punto Nº 2 de la Resolución de Imposición de Sanción Nº. GRTI/RNO/DF/2900/2009-00690, de fecha 08-01-2009, la cual impone cancelar la cantidades de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46,00), por concepto de multa consistente en una Unidad Tributaria, por cada factura, documento o comprobante, por no cumplir con los requisitos y características exigidas en la normativa legal establecida, ya que los períodos comprendidos entre el 01-07-2007 al 31-07-2007, no estaban siendo investigados por la Representación de la Nación. Así se decide.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la presente decisión en la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, por haber sido emitido el presente fallo fuera del plazo establecido para ello, notifíquese de la presente decisión a la contribuyente ANVANA’S ROAST CHICKEN & GRILL REGINA, C.A. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro Ramirez.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carolina Guevara.

Nota: En esta misma fecha (08-01-2014), siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carolina Guevara.
PR/CG/eh