REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2011-000348
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-11-2011, por el ciudadano RAMÓN EDUARDO CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.205.666, actuando en condición de Presidente de la contribuyente VECOIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-16, de fecha 04-03-1998, con domicilio Fiscal en la Avenida Jorge Rodríguez, Edificio Home Gaspard, Piso 1, Oficina 7, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-305209953, debidamente asistido por el abogado ALFREDO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.110, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.163, recibido por este Tribunal Superior en fecha 21-11-2011; contra la Resolución SAT-0245-2011, de fecha 04-10-2011, la cual impone cancelar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 118.489,24), por concepto de diferencia de impuestos causados y no pagados, multa e intereses en el área de Patente de Industria y Comercio y/o Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente VECOIN, C.A., contra el SABAT. De igual manera en esta misma fecha se libró las respectivas Boletas de Notificaciones dirigida a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcaldesa y Síndica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), signadas con los Nros. 2678/2011, 2679/2011, 2680/2011 y 2681/2013 respectivamente. (Folios 71 al 75).
En fecha 20-11-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación Nº 2679/2011, de fecha 23-11-2011, dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 76 y 77).
En fecha 09-12-2013, se agregó diligencia suscrita por la abogada Jenny Arcia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó Perención de la Instancia en la presente causa. (Folio 78 al 83).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que desde el día 20/11/2012, fecha en la cual se consignó la boleta de notificación N2679/2011, dirigida a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y hasta la presente fecha no ha habido actuación por parte de la recurrente que pretenda darle impulso procesal a la presente causa. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 20/11/2012 hasta la presente fecha 09-01-2014, ha transcurrido un (01) año y veinte (20) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente VECOIN, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente se encuentra a derecho con tal solo la interposición del Recurso Contencioso Tributario y sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2678/2011, 2680/2011 y 2681/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Sindica Procuradora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano RAMÓN EDUARDO CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.205.666, actuando en condición de Presidente de la contribuyente VECOIN, C.A., debidamente asistido por el abogado ALFREDO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.110, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.163; contra la Resolución SAT-0245-2011, de fecha 04-10-2011, la cual impone cancelar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 118.489,24), por concepto de diferencia de impuestos causados y no pagados, multa e intereses en el área de Patente de Industria y Comercio y/o Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente Vecoin, C.A., y a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha (09-01-2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA GUEVARA.
PR/CG/gi
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