REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000622
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.264.939, contra la sociedad mercantil ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A., (AGUEDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1979, quedando anotado bajo el número 38, Tomo A-11; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A-12.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto, el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, siendo dos los apoderados judiciales constituidos en juicio, para el día en que estaba pautada la prolongación de la audiencia de juicio uno de ellos se encontraba atendiendo un acto ante un Tribunal ubicado en el Estado Sucre, por lo que resultaba imposible su comparecencia a dicho acto. Para probar su dicho consignó en autos una constancia emanada de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la que se hace saber que el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, el día 08 de noviembre de 2013, compareció a una audiencia pautada a las 10:00 am, en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

De igual forma, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, la otra apoderada judicial constituida en juicio, el día 08 de noviembre de 2013, presentó un padecimiento de salud que le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio; para probar su dicho trajo a las actas procesales una constancia médica expedida por el Consultorio Médico Popular Barrio Adentro I de Barcelona, suscrita por la Odontóloga General Mayrinb Cumama, en la que se indica que el día 07 de noviembre de 2013, la ciudadana Filomena Pernía, acudió a consulta por presentar una odontalgia moderada, lo cual ameritó tratamiento médico y 48 horas de reposo.

En tal sentido, la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2013 y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, hace saber al Tribunal que esta es la segunda oportunidad en la que la parte actora incomparece a la celebración de un acto y que considera que no se encuentra plenamente demostrado el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora a la celebración del acto ante el Tribunal de Juicio; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2013.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar los términos del contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer de manera verbal todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes, procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe probarse que tal incomparecencia obedeció a caso fortuito o fuerza mayor, lo que soberanamente ponderará el Tribunal Superior, así está establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, asistido de tres abogados, que llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar el actor no compareció, siendo imposible que los abogados comparecieran por él porque hasta ese momento no había constituido apoderado judicial en juicio, cosa que posteriormente hizo cuando constituyó dos apoderados judiciales; de igual forma se evidencia que, posteriormente la causa fue recibida en el Tribunal de Juicio el cual admitió las pruebas, se procedió a instalar la audiencia de juicio, que fue prolongada en diversas oportunidades, surgiendo incluso una incidencia por una tacha documental. Se advierte que un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto expreso de fecha 04 de noviembre de 2013, que corre inserto al folio 135, se indicó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, señalando que la misma continuaría el día 08 de noviembre de 2013.

Ahora bien, considera esta alzada, que la actuación de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal de Instancia señala el día en que tendría lugar la continuación de la audiencia preliminar, hace suponer que era absolutamente previsible para los abogados de ambas partes saber el día exacto en el que se iba a celebrar el acto y que uno de los apoderados judiciales debía atenderlo; ello por una razón fundamental y es que, si el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, ya tenía previsto para el día 08 de noviembre de 2013, atender un acto ante un Tribunal en el Estado Sucre y el día 04 de noviembre de 2013, quedó en cuenta de que el acto fijado en la presente causa, coincidía con el fijado en la causa tramitada en el otro Estado, la mínima diligencia que impone actuar como un buen padre de familia, supone sustituir su poder en un abogado de su confianza bien para que atendiera esta causa o para que atendiera la del Estado Sucre y de esta manera no dejar a la deriva los intereses de su cliente, cosa que no se evidencia de las actas procesales. Por otra parte, advierte esta alzada que la apoderada judicial que tuvo la emergencia odontológica, compareció a consulta el día 07 de noviembre de 2013; luego, si el acto estaba pautado para el día 08 de noviembre de 2013, a las 10:00 am, considera este Tribunal Superior que contaba con tiempo suficiente para, por lo menos, comunicarse con el trabajador para que éste compareciera al acto y con ello evitar así, las nefastas consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea; es decir, se trata de situaciones perfectamente previsibles que en modo alguno configuran un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales a la prolongación de la audiencia de juicio y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, dadas las circunstancias anotadas este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2013. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A., (AGUEDELCA) en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ