REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000673
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho OLY RAMOS FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.545, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de noviembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano DARIO JOSÉ ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.818.940, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 1984, quedando anotado bajo el número 8, Tomo A-5.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto, la abogada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado MARIO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.430, apoderado judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, para el día en que estaba pautada la instalación de la audiencia de juicio en los Juzgados Laborales de la ciudad de El Tigre, desde tempranas horas de la mañana comenzó a padecer de un dolor en la espalda que a medida que transcurrió el tiempo se le fue agudizando, motivo por el cual, cuando iba camino a la ciudad de El Tigre, tuvo que desviarse al centro médico mas cercano para que la atendieran de emergencia, por ser insoportable el dolor que sentía, tal circunstancia motivo su comparecencia al acto de instalación de audiencia de juicio. Para probar su dicho consignó en original constancia médica emanada del Hospital Universitario “Dr. Luís Razetti”, suscrita por el Dr. Eduardo González, Urólogo, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Arbel Monteverde, padeció un cólico nefrítico, por lo cual se le indicó tratamiento médico y reposo por 72 horas.

De igual forma, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, la otra apoderada judicial constituida en juicio, ese mismo día se encontraba en la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, dispuesta a comparecer a la instalación de la audiencia de juicio, cuando minutos antes de llevarse a cabo la misma, de manera intempestiva presentó un derrame, que le impidió estar presente para el momento del anuncio del acto, por cuanto tuvo que trasladarse de emergencia a un centro médico. Para probar su dicho, trajo a las actas procesales una constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. Héctor Farías, suscrita por la Médico Cirujano María Orchuela, en la que se indica que el día 08 de noviembre de 2013, la ciudadana Oly Ramos, acudió a consulta por presentar una SX hemorroidal, lo cual ameritó tratamiento médico y 72 horas de reposo.

En tal sentido, la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de E Tigre, en fecha 08 de noviembre de 2013 y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar los términos del contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer de manera verbal todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes, procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe probarse que tal incomparecencia obedeció a caso fortuito o fuerza mayor, lo que soberanamente ponderará el Tribunal Superior, así está establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, si bien es cierto que los documentos públicos administrativos, en principio, merecen plena fe de su contenido y por ello debe otorgárseles pleno valor probatorio en juicio, no menos cierto es que, dichos documentos deben cumplir con requisitos mínimos que permitan al Juez Superior tener certeza de los hechos acaecidos dentro de la causa; sin embargo, en el presente caso, advierte la alzada de ambas constancias médicas consignadas en las actas procesales, que no indican con precisión la hora en la que comparecieron ambas apoderadas judiciales a la emergencia e incluso, la correspondiente a la ciudadana Oly Ramos, refiere que acudió a una consulta, entonces surge la duda para el Tribunal, si realmente se le presentó una emergencia o acudió a una consulta o chequeo de rutina; por lo que, considera este Tribunal Superior que las referidas documentales no justifican la incomparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora a la instalación de la audiencia de juicio y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, dadas las circunstancias anotadas este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de noviembre de 2013. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho OLY RAMOS FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.545, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de noviembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano DARIO JOSÉ ROMERO RAMIREZ, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ