REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BC02-X-2014-000001
Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de mantener enemistad manifiesta entre su persona y los profesionales del derecho GLORIANA AGUILERA y HECTOR FRANCESCHI, quienes en el presente asunto, actúan en condición de apoderados judiciales de la parte actora. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura N°: BP02-R-2013-000628, contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana NATHALY COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.019, contra las empresas CERAMICAS LA POPULAR 2, C. A. y CERAMICAS OPTIMA, C. A.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31 del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
CCdeD/AR/bpo.
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