REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000625
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGEIRES FARIA DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 138.821, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ARTURO LANOY HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.245.968, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YSOLINA MATA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.080, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que del texto del escrito libelar puede evidenciarse que la trabajadora reclamante en todo momento sostiene que prestó sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y no para la Alcaldía del referido Municipio; sin embargo, en el auto de admisión de la demanda el Tribunal de Instancia ordenó la notificación de la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar y del Síndico Procurador dicho Municipio; cuando lo cierto es que debía ordenarse la notificación en la persona del Presidente del Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2013, ordenando la admisión de la demanda nuevamente, invoca la aplicación de los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, indicando que a partir de la última reforma de dicha Ley, la notificación del Concejo Municipal, recae en la persona del Presidente y no del Alcalde, como anteriormente se hacía. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2013, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el caso que hoy nos ocupa es análogo a otro recientemente decidido por este Tribunal Superior, motivo por el cual en esta oportunidad se va a aplicar el mismo criterio y es que, ciertamente como señala la parte demandada recurrente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal que en inicio conoció de la presente causa, en su auto de admisión ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar y de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y adicionalmente la notificación del Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio; siendo así, este Tribunal Superior observa que desde el mismo auto de admisión se ha errado en este asunto, pues lo correcto es ordenar la citación del Síndico Procurador Municipal, en los términos que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que supone que en una causa en la que el Municipio sea la parte demandada, debe citarse al Síndico Procurador y notificarse a la Alcalde o al Presidente del Concejo Municipal, cuando sea el Concejo Municipal el demandado, como ocurre en el presente caso y así se establece.
Este Tribunal Superior considera preciso señalar, que la citación conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un privilegio y prerrogativa procesal de la que goza el ente Municipal y que su no observancia en juicio acarrea la nulidad de las actuaciones y la consecuente reposición de la causa, por tanto no se trata de una reposición inútil, por lo que lo lógico y procedente es que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se ordene citar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar y así se establece.
Finalmente debe señalarse que, es cierto que, como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, en la presente causa puede tenerse como notificado al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, porque de la revisión de las actas procesales, específicamente de las resultas del Alguacil encargado de practicar dicha notificación, se evidencia que en la oportunidad en la que se fue a notificar al Concejo Municipal, la persona que recibió la notificación fue la secretaria del Presidente y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la primera sesión del Concejo se elige de su seno al Presidente y también al secretario; de modo que, el razonamiento del Tribunal de Instancia no es desacertado; sin embargo, el motivo por el cual la alzada ordena la reposición de la presente causa es porque la citación del Síndico Procurador del Municipio, es un privilegio y prerrogativa del que goza el Municipio y como tal, debe cumplirse, por tanto no sólo debe notificarse al Presidente del Concejo Municipal, sino que debe citarse en forma al Síndico Procurador de dicho Municipio y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2013 y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Instancia admita nuevamente la demanda, dejando establecido que el único demandado es el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y conforme a ello, ordene la citación del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y adicionalmente la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, por ser el ente al cual el actor prestó directamente sus servicios y del Alcalde de dicho Municipio, por tratarse de una causa que obra contra los intereses del Municipio. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGEIRES FARIA DE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 138.821, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ARTURO LANOY HENRIQUEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Instancia admita nuevamente la demanda, dejando establecido que el único demandado es el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y conforme a ello, ordene la citación del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y adicionalmente la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, por ser el ente al cual el actor prestó directamente sus servicios y del Alcalde de dicho Municipio, por tratarse de una causa que obra contra los intereses del Municipio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, una vez conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:14 minutos de la MAÑANA, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
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