REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000598
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BARTOLOME RODOLFO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.306.809, parte actora, asistido por la profesional del derecho NORGLA CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.614, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de octubre de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano BARTOLOME RODOLFO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.306.809, contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Principal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1989, quedando anotado bajo el número 31, Tomo A-38; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-3.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados RODOLFO ODREMAN y CARLOS PEDROZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 51.550 y 38.946, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; del mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.549, apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparecieron al acto, los apoderados judicial de la parte actora recurrente supra identificados; asimismo, compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.331, apoderada judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:




I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia erró en la apreciación y valoración de todas las pruebas que fueron incorporadas a las actas procesales, toda vez que el trabajador reclamante en su escrito libelar denunció que durante la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada, el patrono tuvo la voluntad de burlar la legislación laboral, porque aun cuando el actor se desempeñaba como caporal, en toda la documentación se refería a que era un supervisor de patio y con ello desvirtuaron la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, si el Tribunal de Instancia hubiese valorado las pruebas, hubiere arribado a esa conclusión, condenando la diferencia de prestaciones sociales en fundamento a la Convención Colectiva Petrolera y no conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de octubre de 2013, en este particular.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada muestra su conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de octubre de 2013 y pide a esta alzada la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador reclamante en su escrito libelar indicó que prestaba sus servicios dentro de la empresa demandada como caporal y que su patrono en todo el curso de la relación de trabajo le indicaba en los recibos de pago que se desempeñaba como supervisor de patio, para evitar con ello la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; en la oportunidad de la contestación de la demanda, este hecho fue rechazado de manera enfática por la empresa demandada y abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y de todo el material probatorio que fue incorporado a la presente causa, la alzada llega a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal de Instancia, cual es que, de ninguna de esas documentales se evidencian los hechos denunciados por el actor en su escrito libelar, al contrario de todas esas pruebas se advierte fehacientemente que el actor se desempeñaba como supervisor de patio y se observan los pagos que la parte demandada honró por concepto de prestaciones sociales; por lo que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando aplicó como régimen jurídico a la presente causa, la Ley Orgánica del Trabajo para arribar a las diferencias condenadas a favor del trabajador reclamante. No considera la alzada que el Tribunal A quo haya violado principio alguno respecto a la valoración de las pruebas, pues se advierte que todas ellas fueron valoradas conforme al principio de la sana crítica, que es el principio que rige en materia laboral; siendo así, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de octubre de 2013. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BARTOLOME RODOLFO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.306.809, parte actora, asistido por la profesional del derecho NORGLA CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.614, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de octubre de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano BARTOLOME RODOLFO ODREMAN, contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ