REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000085
ASUNTO : BP01-P-2014-000085
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ URIBE, en su condición de Fiscal 2° (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 de Guardia, al ciudadano JUAN JOSE MILIAN MILIAN, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Publico Penal, ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la manifestación de voluntad del imputado JUAN JOSE MILIAN MILIAN, así como la exposición de la Defensa Publica se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL conforme a lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JUAN JOSE MILIAN MILIAN,, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 04 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 09-01-2014 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) JORGE MENDOZA adscrito a la Coordinación Policial del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. Cursa al Folio 05 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 06 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 07 de la presente causa BOLETA DE DETENCION, cursa al folio 08 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL realizada a un ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA con las siguientes características: del tipo fuego, por su diseño recibe el nombre de CHOPO, elaborado en metal revestido con su totalidad con una pintura de color gris la cual se encuentra constituida por un cañón metálico, con una longitud de cinco centímetros, la prolongación de la empuñadura se encuentra recubierta con cinta adhesiva de color negro (teipe)
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN JOSE MILIAN MILIAN estableciéndole como calificación el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de ocho (08) años, por lo que se procede seguidamente a imponerlo del procedimiento especial del juzgamiento de delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas su alcance y significado, en especial la posibilidad de la suspensión condición del proceso, previo a la aceptación de los hechos impuesto por el Ministerio Publico, manifestando no estar dispuesto aceptar los hechos, por lo que en consecuencia esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, a favor del imputado: JUAN JOSE MILIAN MILIAN, los cuales consisten en: 1.- presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Comando del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. Se deja constancia que el imputado presenta un numero de expediente N° BP01-D-2012-238.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN JOSE MILIAN MILIAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.478.161, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/05/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Segunda Vereda, casa N° 08 del Sector Santa Eduviges de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; por la comisión del delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Procedimiento a seguir es el Especial. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DRA. YDANIE ALMEIDA
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YESSICA CALU