REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000088
ASUNTO : BP01-P-2014-000088


Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual presento formalmente ante este Tribunal a los imputados PEDRO PABLO ROSALES, REY WILLIAMS RONDON PARICAGUAN y LEDRY MICHEL HERNANDEZ GIL, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en ale artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios DAYANA GUZMAN, JOHN FUENTES y LEIDI HERNANDEZ, y solicito para estos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Público Penal, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por una parte, los delitos imputados en esta audiencia y admitido por este Juzgado de Control no exceden en su pena máxima de ocho (08) años de presión y por otra parte, no se encuentra dentro de las limitaciones o excepciones a que se refiere el contenido del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio tres de la causa ACTA POLICIAL de fecha 08/01/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) JHON FUENTES, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos PEDRO PABLO ROSALES, REY WILLIAMS RONDON PARICAGUAN y LEDRY MICHEL HERNANDEZ GIL, cursa a los folios 4 y 5 de la causa DENUNCIA N° 0013-14 y 0014 de fechas 09-01-2014 tomada a JHON ANTONIO FUENTES PIMENTEL y DAYANA MARGARITA GUZMAN HERNANDEZ. Cursa a los folios 6 al 8 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 12 de la causa copia fotostática de Informes Médicos.

TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en ale artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios DAYANA GUZMAN, JOHN FUENTES y LEIDI HERNANDEZ, manifestando los mismos, no estar dispuesto a aceptar los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público y por ende no acogerse a medidas alternativas. Estima este Tribunal que los referidos imputados han sido partícipes de tal hecho, el cual permite estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia en tal sentido, a criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados PEDRO PABLO ROSALES, REY WILLIAMS RONDON PARICAGUAN y LEDRY MICHEL HERNANDEZ GIL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en ale artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios DAYANA GUZMAN, JOHN FUENTES y LEIDI HERNANDEZ, en virtud que son delitos cuya pena no excede en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en libertad restringida por las condiciones que impongan el Tribunal; todo de conformidad con los artículos 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiente a la 1-) PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, y asi se decide. Se deja constancia que fueron revisados por el sistema Juris 2000 no presentando solicitud penal por otro Tribunal. Conste. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados PEDRO PABLO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.468.096, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/06/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión: mensajero, hijo de los ciudadanos: AGUSNTIN ROSALES y MIRNA RIVAS (v), domiciliado en Calle Pica de Maurica, sector Buenos Aires Casa Nº 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, REY WILLIAMS RONDON PARICAGUAN venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 25.062.709, nacido en fecha 22/12/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: estudiante, hijo de los ciudadanos: LILIANA PERICAGUAN y WILLIANS RONDON, con domicilio Calle Nueva, casa 7-103 Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui y LEDERY MICHEL HERNANDEZ GIL, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.812, nacido en fecha 5/01/1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Bachiller sin empleo, hijo de los ciudadanos: Juan de Jesús Hernández y Rosa Gil de Hernández (f), con domicilio Barrio Corea, calle El Carmen, casa Nro. 64, Barcelona, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en ale artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios DAYANA GUZMAN, JOHN FUENTES y LEIDI HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU