REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000083
ASUNTO : BP01-P-2014-000083

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en mi carácter de Fiscal auxiliar 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ y MIREYIS ARAIS SILVA PEREZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los delitos Informáticos, solicito para el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, previsto en el articulo 373 Ejusdem, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Publico Penal, ABG. RODOLFO ROMERO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ y MIREYIS ARAIS SILVA PEREZ, ello se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-01-2014 suscrita por el Detective HENRY QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la causa a DENUNCIA COMUN de fecha 02-01-2014 tomada a JEANETTE JOSEFINA ROJAS TAYUPO. Cursa a los folios 4 al 8 de la causa Recaudos que guardan relación con la presente investigación. Cursa al folio 10 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 11 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-01-2014. Cursa al folio 23 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 216 de fecha 05-01-2014. Cursa a los folios 14 al 16 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-01-2014 suscrita por el Detective HENRY QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ y MIREYIS ARAIS SILVA PEREZ. Cursa a los folios 17 y 18 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 19 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 20 de la causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 09-01-2014. Cursa al folio 21 de la causa FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA. Cursa al folio 22 de la causa INSPECCION N° 085 de fecha 09-01-2014. Cursa a los folios 23 y 24 de la causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 09-01-2014 tomadas DIEMERLYS ISABEL RODRIGUEZ MACHADO y JEANNETTE JOSEFINA ROJAS TAYUPO. Al folio 26 de la causa EXPERTICIA TECNICO-CIENTIFICAS DE SERIALES Y AVALUO REAL de fecha 10-01-2014.- TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los delitos Informáticos, el cual permite estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del fiscal del Ministerio Público con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal, con presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno.
CUARTO: Se acuerda mantener el sitio de reclusión hasta tanto cumplan los requisitos exigidos por este Tribunal, siendo insuficiente en criterio de este Tribunal la imposición de una Medida Menos Gravosa para garantizar las resultas del proceso y en especial el buen desarrollo de la investigación, lo cual no significa que se vulnere principios constitucionales tales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la privación de libertad si bien es cierto es unos de los valores supremo inherentes al ser humano y garantizado en los terminas que expresa el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no es menos cierto que su privación también opera por vía excepcional por delegación constitucional para que aquellos casos como el que nos ocupa al encuadrar los supuesto de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo que no menoscaba el derecho de la defensa para solicitar y hacer evacuar aquellas diligencias que estime necesarias durante la fase de investigación que permitan establecer la veracidad de los argumentos invocados en esta audiencia y que influyan sustancialmente en el acto conclusivo que deba emitir el Ministerio Publico, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa Pública, respecto a la libertad sin restricciones asi como la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad menos gravosas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ y MIREYIS ARAIS SILVA PEREZ.; por la comisión del delito OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los delitos Informáticos. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. KAREN VARELA