REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000084
ASUNTO : BP01-P-2014-000084

Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS, en carácter de Fiscal 9º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a la imputada JOHANA CAIBE FABELO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal, Solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y 262 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. LUIS ASTUDILLO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de la imputada JOHANA CAIBE FABELO, como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de la imputada de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, habida cuenta de la pluriofensividad del hecho, lo cual implica la lesión al derecho fundamental a la salud de toda persona, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el titular de la acción penal, con cuya medida se garantiza la sujeción de la imputada en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada JOHANA JOSEFINA FABELO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de confianza del imputado en razón de la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de la imputada en los referidos hechos.
TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado JOHANA JOSEFINA FABELO, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado con orden al Centro de Coordinación Policial.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:00 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
.Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T IV A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del imputado JOHANA JOSEFINA FABELO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.509.552, natural de Barcelona, donde nació en fecha 26-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de BLANCA ESTEL FABELO (V) y YOVANNY GOMEZ CAIBE, residenciado en: Calle Bolívar, sector la Pollera, frente a la carretera de la vía El Rincón, Casa Sin número, teléfono 0281-6111712, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y 262 Ejusdem. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. KAREN VARELA