REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000109
ASUNTO : BP01-P-2014-000109
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en mi carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido DAVID NAZARETH BARRETO RODRIGUEZ, identificados en autos, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la defensa privada, abogados RAFAEL BERRA, JOSE LUIS VELASQUEZ y CLAUDELLY VALDEZ, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DAVID NAZARETH BARRETO RODRIGUEZ, ello se desprende del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-01-2014, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 75, Primera Compañía, Comando Barcelona, se califica su aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 y 262 del referido Código.
SEGUNDO: Cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-01-2014, folio N° 03 y vto. suscrita por el funcionario RODRIGUEZ MILLAN RONALD, adscrito al Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DAVID NAZARETH BARRETO RODRIGUEZ. A los folios 4, vto, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al Folio N° 05, 06 y 07 ACTAS DE ENTREVISTAS, CURSA A LOS FOLIOS Nros. Desde el 08 hasta el 20 fijaciones fotográficas de la sustancia incautada y el dinero en papel moneda, cursa al folio N° 21 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, dada la pluriofensividad del delito de drogas, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el titular de la acción penal, con cuya medida se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DAVID NAZARETH BARRETO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de confianza del imputado en razón de la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en los referidos hechos, así como el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 5/04/2013 Asunto Nro. BP01-P-2013-2429, Juez ponente Dra. Carmen Belen Guarata en el cual se ratifica la necesidad de considerar que el dicho de los funcionarios policiales merece credibilidad considerando el acta policial como la actuación inicial del proceso donde apenas se dará inicio a la investigación de los hechos para el esclarecimiento de la verdad, teniendo los órganos de policía como finalidad salvaguardar la vida y propiedad de las personas y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos participes de los hechos investigados.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado DAVID NAZAREZ BARRETO RODRIGUEZ, el Instituto de Policía del Municipio Bolívar, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Líbrese oficio participando lo decidido al Instituto Policial.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado con orden a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 75, Comando Regional 7, de trasladarlo al referido sitio de reclusión preventiva.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Pena Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado DAVID NAZAREZ BARRETO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.223.562, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado: Residencias Constantino Maradei, al final de la calle 2, casa s/n, Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN VARELA