REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000114
ASUNTO : BP01-P-2014-000114

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados YITHSON NARVAEZ ESTEBAN, CRUZ JOSE SALAZAR BLANCO, LUIS MANUEL CARRANZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, habiéndose considerado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad,, no obstante solicito la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal impone de las actas a los ciudadanos aprehendidos…” Y oído como fue los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa Privada, ABG. CARMEN MULLER, ABG. YAMILETH ROJAS Y ABG. LUISANA GUANIQUE GARBAN, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos CRUZ JOSE SALAZAR BLANCO, LUIS MANUEL CARRANZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA, y YITHSON NARVAEZ ESTEBAN, este Tribunal observa que de acuerdo con la calificación jurídica que del hecho hace el Ministerio Público, el procedimiento a seguir es el especial, conforme al artículo 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 3 Vto. de la causa ACTA POLICIAL de fecha 10/01/2014, suscrita por funcionario Oficial Jefe DANNYS GUICHE MARIAGUA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados YITHSON NARVAEZ ESTEBAN, CRUZ JOSE SALAZAR BLANCO, LUIS MANUEL CARRANZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA.
TERCERO: Conforme a los elementos recogidos en actas, se advierte la presunta comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CRUZ JOSE SALAZAR BLANCO, LUIS MANUEL CARRANZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA, y YITHSON NARVAEZ ESTEBAN se encuentren incursos en el mismo, siendo que al momento en que los funcionarios policiales practican el procedimiento no fue realizado en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de tales actos; es por lo que de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y al no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 y ni el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco no se dan los presupuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la necesidad de decretar una medida de coerción personal, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control de Guardia, acoge la solicitud fiscal y decreta YITHSON NARVAEZ ESTEBAN, CRUZ JOSE SALAZAR BLANCO, LUIS MANUEL CARRANZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA , de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida solicitada por la Vindicta Pública, por lo que se decreta su libertad inmediata.- Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
CUARTO: Con vista al pronunciamiento anterior se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia, para lo cual se ordena librar oficio al organismo aprehensor.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo las 8:00 de la noche Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T IV A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados YITHSON NARVAEZ ESTEBAN, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad 21.389.160, natural de Barcelona donde nació en fecha 17/02/1992, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio Obrero, hijo de CAROLINA LUNAR y LUIS NARVAEZ, residenciado en: Barrio Fernández Padilla, Casa 23, Barcelona – Estado Anzoátegui, CRUZ JOSE SALAZAR BLANCO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.272.192 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMON BLANCO y ESTHER SALAZAR residenciado en: Callejón Santa Lucia, Casa S/N, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, LUIS MANUEL CARRANZA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-INDOCUMENTADO natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA CARRANZA residenciado en: Callejón Santa Lucia, Casa S/N, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.217.707, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/10/1960, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CRUZ RODRIGUEZ y LIBORIO PRADO residenciado en: Calle Virgen del Valle, Casa S/N, Barrio Fernández Padilla, Barcelona y RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.213.730, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ELENA NARVAEZ y ESTEBAN FIGUEROA residenciado en: Callejon Santa Lucia, Casa S/N, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., el procedimiento a seguir es el especial, conforme al artículo 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KAREN VARELA VIVAS