REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000116
ASUNTO : BP01-P-2014-000116
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA en mi carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos VIRGILIO MANUEL DIAZ PEREZ, identificados en autos, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DWE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la defensa Publica Penal, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VIRGILIO MANUEL DIAZ PEREZ, ello se desprende del Acta de Investigación Procesal, de fecha 10-01-2014, se califica su aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 y 234 del referido Código.
SEGUNDO: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-01-2014, folio N° 03 y vto. suscrita por el funcionario MARIA AVILA, adscrita a la Zona Policial N° 01, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano VIRGILIO MANUEL DIAZ PEREZ. A los folios 04 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al Folio N° 05, ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS, cursa al folio N° 06 Y 07 ACTA DE ENTREVISTAS, cursa al folio N° 08, 09 Y 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: En las referidas actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de delitos de acción publica que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos como lo es los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DWE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, habida cuenta de la pluriofensividad del hecho, lo cual implica la lesión al derecho fundamental a la salud de toda persona, circunstancias que permiten estimar a este Juzgador la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el titular de la acción penal, con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VIRGILIO MANUEL DIAZ PEREZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica de los imputados en razón de la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de los imputados en los referidos hechos.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado VIRGILIO MANUEL DIAZ PEREZ, en el Internado Judicial de Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Líbrese Boleta de encarcelación.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado con orden al Centro de Coordinación Policial de Barcelona, de trasladarlo al referido sitio de reclusión preventiva. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado VIRGILIO MANUEL DIAZ PEREZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 29-04-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.900.461, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Vereda 34, Casa N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN VARELA