REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000118
ASUNTO : BP01-P-2014-000118

Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA en mi carácter de Fiscal 9° (A) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a el imputado JONATHAN ALEXANDER QUINTANA QUIARO leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el articulo 234 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, ABG. RODOLFO ROMERO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la manifestación de voluntad del imputado JONATHAN ALEXANDER QUINTANA QUIARO, así como la exposición de la Defensa Publica se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL conforme a lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JONATHAN ALEXANDER QUINTANA QUIARO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron individualmente: “NO ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03 y vto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10-01-2014 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO EWARD CASTILLO adscrito a la Brigada Motorizada Estación Policial Brisas del Mar, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, a quien se señala le fue incautado UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”. Cursa al Folio 04, DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 5 ACTA DE INVESTIGACION DE SUSTANCIAS… cursa al folio 6 y vto, Y 7, vto CADENA DE CUSTODIA… al folio 8 cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LO INCAUTADO.
TERCERO: Se realiza la revisión del imputado en el Sistema Juris 2000 evidenciándose que sólo presenta esta causa.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado JONATHAN ALEXANDER QUINTANA QUIARO estableciéndole como calificación el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de ocho (08) años, por lo que se impuestos del procedimiento especial del juzgamiento de delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas su alcance y significado, en especial la posibilidad de la suspensión condición del proceso, previo a la aceptación de los hechos impuesto por el Ministerio Publico, manifestando no estar dispuestos a aceptar los hechos, por lo que en consecuencia esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, a favor del imputado: JONATHAN ALEXANDER QUINTANA QUIARO los cuales consisten en: 1.- presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo necesario considerar que el acta policial responde a la actuación urgente y necesaria que da inicio a la investigación penal, teniendo el lapso común para la acreditación de circunstancias que sirvan a la exculpación o inculpación del aprehendido.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado JONATHAN ALEXANDER QUINTANA QUIARO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.237.182, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/07/1985 de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de ELIO QUINTANA y MARIANA QUIARO, residenciado en: CALLE 29 DE MARZO, CALLE ESPERANZA, CASA Nº 15-93, BARCELONA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Procedimiento a seguir es el Especial. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. KAREN VARELA