REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000119
ASUNTO : BP01-P-2014-000119

Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, MARINA ROJAS GUEVARA, en mi condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados JESUS ENRIQUE ALCALA, JOSE DE JESUS GALVIS CONOPOIMA, GUSTAVO ANTONIO ALCALA MARTINEZ y CARIDAD ROSA FIGUEROA VEGAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y solicito para estos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. LUIS PEREZ, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por una parte, los delitos imputados en esta audiencia y admitido por este Juzgado de Control no exceden en su pena máxima de ocho (08) años de presión y por otra parte, no se encuentra dentro de las limitaciones o excepciones a que se refiere el contenido del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3, 4 y 5 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 10/01/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JULIO MENDOZA, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ALCALA, JOSE DE JESUS GALVIS CONOPOIMA, GUSTAVO ANTONIO ALCALA MARTINEZ y CARIDAD ROSA FIGUEROA VEGAS, cursa del folio 6 al 9 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa a los folios 10 y 11 CADENA DE CUSTODIA… al folio 12 cursa ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE VEHICULO MOTO…
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, manifestando los mismos, no estar dispuesto a aceptar los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público y por ende no acogerse a medidas alternativas. Estima este Tribunal que los referidos imputados han sido partícipes de tal hecho, el cual permite estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia en tal sentido, a criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados JESUS ENRIQUE ALCALA, JOSE DE JESUS GALVIS CONOPOIMA, GUSTAVO ANTONIO ALCALA MARTINEZ y CARIDAD ROSA FIGUEROA VEGAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud que es un delito cuya pena no excede en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en libertad restringida por las condiciones que impongan el Tribunal; todo de conformidad con los artículos 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiente a la 1-) PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, y así se decide. Se deja constancia que fueron revisados por el sistema Juris 2000 no presentando solicitud penal por otro Tribunal. Conste. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JESUS ENRIQUE ATAGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.715, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/04/92, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión: Obrero, hijo de los ciudadanos: YOFREN AYTAGUA (V) y YUSMARI ATAGUA (V), domiciliado en BARRIO COLOMBIA, CALLE Marisol, Casa N° 0-27, CARIDAD ROSA FIGUERA VEGA venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-19.488.568, nacido en fecha 04-07-90, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión: Obrera, hijo de los ciudadanos: RAMON FIGUERA (v) Y CARIDAD VEGA (V), con domicilio CALLE ESPERANZA, BARRIO COLOMBIA, CASA N° 48, BARCELONA, y JOSE DE JESUS GALVIS CONOPOIMA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-24.832.196, nacido en fecha 21/08/92, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Parquero, hijo de los ciudadanos: ZULMA COROMOTO CONOPOIMA (V) y HECTOR JOSE DE JESUS GALVIS (F) con domicilio Barrio Colombia, calle Los Tubos, casa sin número, Barcelona, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. KAREN VARELA VIVAS