REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000111
ASUNTO : BP01-P-2014-000111
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados EULICES DE JESUS NORIEGA ROJAS APODADO: LA FLECHA Y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LIZARDO APODADO (EL GATO), leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y 262 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por los Defensores de Confianza: ABG. PEDRO LOPEZ y ABG. NEHOMAR LEZAMA (EULICES DE JESUS NORIEGA ROJAS APODADO: LA FLECHA), y ABG. EDGAR PULGAR POLANCO y ABG. CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ (CARLOS JOSE RODRIGUEZ LIZARDO APODADO EL GATO), este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados EULICES DE JESUS NORIEGA ROJAS APODADO: LA FLECHA Y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LIZARDO APODADO (EL GATO), como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en los artículos 373, 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la presente Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 3 y vto., 4 y vto. y 5 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2014, suscrita por funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados EULICES DE JESUS NORIEGA ROJAS APODADO: LA FLECHA y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LIZARDO APODADO (EL GATO). Cursa al folio 06 ORDEN DE ALLANAMIENTO, Cursa al folio N° 07y vto. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursa al folio N° 08 ORDEN DE ALLANAMIENTO, cursa al folio N° 09 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursa a los folio Nros. 10 Y 11 REPORTE DEL SISTEMA, cursa a los folio Nros. 12 y 13 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nro. 14 INSPECCION TECNICA N° 089, cursa al folio Nro. 15 INSPECCIO TECNICA N° 090, cursa al folio N° 16 y vto. y 17 y vto. y 18 y vto. 19 y vto. y 20, 21y vto. y 22, 23 y vto. 24 y vto. 25 y vto., ACTAS DE ENTREVISTAS. Cursa a los folio 26 hasta 31 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, cursan a los folio Nros. 34 hasta 38 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.-
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que las actuaciones aportadas por esa representación existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados en el hecho que ha dado origen al presente proceso, y que estima este Tribunal acoger la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considerando que las evidencias incautadas en el procedimiento han sido identificadas y señaladas en las actas que se acompañan.
CUARTO: Existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, siendo este elemento de convicción el Acta policial de fecha 4 de diciembre de 2013, acogiendo este Juzgador el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2013 Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “….En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….” (Negrillas y cursivas del Tribunal), y encontrándose llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la solicitud que hace el Ministerio Publico de una medida menos gravosa, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda a los imputados EULICES DE JESUS NORIEGA ROJAS APODADO: LA FLECHA Y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LIZARDO APODADO (EL GATO), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 2°, 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días , 2.- prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. 3- Presentación de Dos (02) fiadores con sueldo equivalente a 50 unidades Tributarias, de reconocida Buena conducta, responsable y tener capacidad económica y estar domiciliada en el territorio nacional. Se acuerda como centro de reclusión la Coordinación Policial de Puerto La Cruz, donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui participando lo aquí acordado. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre el otorgamiento de una medida de libertad sin restricciones, en razón de los argumentos precedentemente expuestos, correspondiendo a éstos hacer valer su argumento respecto a la procedencia de las evidencias incautadas, correspondiendo a esta juzgadora considerar los elementos que ab inicio se informan y acreditan a través de la actuación policial.
CUARTO: se deja constancia que al ser revisado a través del sistema juris2000 los imputados poseen otros expedientes con medidas de libertad que no impide la concesión de la medida. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T IV A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los imputados EULICES DE JESUS NORIEGA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 20.361.269, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-02-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio EX FUNCIONARIO, hijo de IRAIDA ROJAS y ERNESTO AMADO NORIEGA residenciado en: CERRO ORIENTE, PRIMERA ENTRADA, CASA S/N, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, y CARLOS JOSE RODIGUEZ LIZARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 16.853.795, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio EX FUNCIONARIO, hijo de ANGEL RODRIGUEZ y LEONARDA LIZARDO residenciado en: URBANIZACION LAS PALMAS, RESIDENCIAS ISLA DE PLATA, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO N° 5-1, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. FLOR CAIGUA