REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000120
ASUNTO : BP01-P-2014-000120
Visto el escrito presentado por el DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA en condición de Fiscal 9º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al Imputado JESUS DEL VALLE BRITO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensa Pública Penal, abogado FRANCISCO CAICUTO, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JESUS DEL VALLE BRITO como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 234, 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible; tal y como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO GERSON SALAZAR, adscrito al Centro de Coordinación de Puerto la Cruz, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS DEL VALLE BRITO. Al folio 5 de la presente causa, cursa DERECHOS DEL IMPUTADO… al folio 6 cursa ACTA DE INSPECCIÒN DE DROGA en la cual se refleja como incautado al imputado Un (01) envoltorio plástico transparente en su interior la cantidad de CUARENTA Y UN (41) envoltorios plásticos AZULES tipo cebollitas contentivos cada uno de un polvo color blanco con un peso aproximado de 20,5grs de la droga denominada COCAINA, al folio 8 cursa RESEÑAS FOTOGRAFICA DE LO INCAUTADO…al folio 9 y vto CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, la pluriofensividad del hecho, asi como acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito en decisión de fecha 5/04/2013 respecto a la credibilidad que dimana de la actuación policial como primer acto de investigación, circunstancias que permiten estimar a este Juzgador la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS DEL VALLE BRITO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, habida cuenta que la cantidad de droga presuntamente incautada considerándose improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener recluido al imputado JESUS DEL VALLE BRITO, en el Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, Zona 2, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JESUS DEL VALLE BRITO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 24.665.468, nacido el día 08/02/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de obrero u oficio comerciante, hijo de Antonio José Alcalá y de Carmen Brito, con domicilio en el Paraíso, Sector el Maguey, Sector Ruiz Pineda, casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FLOR CAIGUA
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