REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000126
ASUNTO : BP01-P-2014-000126
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en mi carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, MIGUEL ANGEL LEON HERRERA y WLADIMIR JOSE BOMPART MATA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 con 83º del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, ordinales 1º y 2° y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y 262 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por el defensor Publico Dr. FRANCISCO CAICUTO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, MIGUEL ANGEL LEON HERRERA y WLADIMIR JOSE BOMPART MATA, del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL YORMAR E VELASQUEZ C, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 04 y vto de la causa, DENUNCIA de fecha 10-01-2014, tomada al ciudadano VALDIVIESO GUAREPERO LUIS EDUARDO. Cursa al folio 05 de la causa ACTA DE ENTRVISTA de fecha 10-01-2014, realizada a la ciudadana VALDIVIESO GUAREPERO NEIDY NOHELIE. Cursa a los folios 06, 07 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL YORMAR E VELASQUEZ C, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, MIGUEL ANGEL LEON HERRERA y WLADIMIR JOSE BOMPART MATA; Cursa al folio 08, 09, 10 y 11 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 12 y su vto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa a los folios 13 y 14 PLANILLAS DE VEHICULOS donde se deja constancia de los datos de identificación del vehiculo retenido.
TERCERO: Se realiza revisión del Sistema Juris 2000 y se evidencia que no cursan causas penales distintas en contra de los imputados.
CUARTO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 con 83º del Código Penal, por lo que estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, ataca bienes de diversa índole tutelados por el Estado como es la libertad, la vida y la propiedad, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, MIGUEL ANGEL LEON HERRERA y WLADIMIR JOSE BOMPART MATA. Se acuerda mantener como sitio de reclusión el solicitado por la Defensa de Confianza siendo la Coordinación de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para ambos imputados, donde quedara detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole que los prenombrados ciudadanos quedarán recluidos en esa Institución, a la orden y disposición de esta Instancia.
CUARTO: Se declara sin lugar la petición del defensor publico que le sea acordada una medida menos gravosa a favor de sus representados, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la defensa a solicitar las diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos y en la búsqueda de verdad como finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 ejusdem.
QUINTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 20 DE ENERO DE 2014 a las 11:00 am. Cítese a los testigos reconocedores sin perjuicio de la diligencia que haga el Ministerio Público para su comparecencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T IV A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINEZ AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/12/1993 de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-23.997.533, hijo de MARISOL AGUILERA y VICTOR MARTINEZ, residenciado en Sector Las Malvinas, Calle 6, Casa S/n Las Delicias, Puerto la Cruz. MIGUEL ANGEL LEON HERRERA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.854.770, nacido en fecha 4/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos ANGEL LEON y SANDRA HERRERA, residenciados en la Calle Corazón de Jesús, Casa N° 1 Las Delicias, Puerto La Cruz, y WLADIMIR JOSE BOMPART MATA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.854.922, nacido en fecha 11/05/1990 de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos WLADIMIR BOMPART y DAYSI MATA residenciados en la Calle Corazón de Jesus casa N° 4 Las Delicias, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 con 83º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. FLOR CAIGUA
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