REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000127
ASUNTO : BP01-P-2014-000127

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido MARCO AURELIO HENRIQUE LOPEZ, por la presunta comisión delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculos,, solicito MEDIDAS PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Publico ABG. RODOLFO ROMERO, previamente juramentado. Oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MARCO AURELIO HENRIQUE LOPEZ, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Especial conforme a los artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta AL IPMUTADO si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, la presunta comisión delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber al folio Cuatro (04) y Vto., de la causa ACTA DE POLICIAL de fecha 11/01/2014, suscrita por el funcionario (CPNB) VICTOR DUARTE, adscrito al Servicio de Información y Análisis del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursa al folio Cinco (05) y Vto, de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) CARLOS CARAWCAN, cursa al folio Siete (07) y Vto, de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Registro Nº 625, cursa al folio Doce (12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/01/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANTONIO MARCANO, cursa la folio trece (13) y Vto INSPECCION TECNICA POLICIAL 0124, de fecha 11/01/2014, suscrita por los funcionarios ANSONY CASTELLANO y ANTONIO MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Cursa al folio Catorce (14) y Vto., EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0038, de fecha 11/01/2014, suscrita por el funcionario ANSONY CASTELLANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Cursa al Folio Quince (15), Dieciséis (16) COPIA FOTOSTATICA…
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos, y la participación del imputado en tal hecho, procediendo nuevamente de seguidas a imponerlo del contenido del procedimiento especial previsto en el articulo 354 y siguientes referido al juzgamiento de los delitos menos graves y a la posibilidad de aceptar los hechos imputados a los fines de la suspensión del proceso, manifestando de forma individual no estar dispuesto a ello, y como quiera que estamos ante un hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de ocho (08) años, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del imputado MARCO AURELIO HENRIQUE LOPEZ, de conformidad con el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACION CADA DÍAS TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARCO AURELIO HENRIQUE LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/11/92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARCELINA PUCHETE y CAMILO SABA, residenciado en: Barrio la Orquídea, Sector 5, Calle Monagas, Casa sin número, cerca de la casa Alimenticia, , número telefónico 04160833878, Barcelona, por la presunta comisión delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculos,, de conformidad con el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. FLOR CAIGUA








































ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000127
ASUNTO : BP01-P-2014-000127

OFICIO Nº: xxx/2014.-
CIUDADANO (A):
DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL
DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
BARCELONA – ESTADO ANZOATEGUI
SU DESPACHO:

Me dirijo a Usted, a los fines de participarle que este Tribunal de Control, en esta misma fecha previa solicitud del Ministerio Publico dicto decisión mediante la cual Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCO AURELIO HENRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.493.619, de conformidad con el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACION CADA DÍAS TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien saldrá en libertad directamente desde este Juzgado.-
Participación que hago a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA