REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000131
ASUNTO : BP01-P-2014-000131
Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS, en carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, habiéndose considerado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, no obstante solicito la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa Privada DR. CARLOS ORTIZ, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS, este Tribunal observa que de acuerdo con la calificación jurídica que del hecho hace el Ministerio Público, el procedimiento a seguir es el especial, conforme al artículo 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público se evidencia que cursa a los folios 03 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2014, suscrita por el funcionario PERNIA DIOMAR RAMON, adscrito a Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. Cursa al Folio 04, DERECHOS DEL IMPUTADO, de la presente causa, cursa el folio 06, ORDEN DE INICO DE INVESTIGACION, suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico.
TERCERO: Conforme a los elementos recogidos en actas, se advierte la presunta comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS, se encuentre incurso en el mismo, siendo que al momento en que los funcionarios policiales practican el procedimiento no fue realizado en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de tales actos; es por lo que de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y al no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 y ni el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco no se dan los presupuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la necesidad de decretar una medida de coerción personal, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION al ciudadano OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS, solicitada por la Vindicta Pública, por lo que se decreta su libertad inmediata al referido imputado, declarándose con lugar la solicitud de la defensa .-
CUARTO: Con vista al pronunciamiento anterior se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia, para lo cual se ordena librar oficio al organismo aprehensor.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T IV A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.049, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 58 años de edad, nacido en fecha 03/12/1955, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, hijo de Eduardo Calderón y Margarita Mejias residenciado en la Urbanización los Mangles, calle Principal casa 54, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FLOR CAIGUA.