REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003452
ASUNTO : BP01-P-2006-003452


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Art. 46 en relación con el articulo 49 y 300.3 del COPP

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
JUEZ : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abg. YESICA CALU
IMPUTADO: EDWIN ENRIQUE BERRIO CAMACHO
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
FISCAL: 25° DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: Abg. JULIO PINTO
VICTIMA: LIONEL HALLAK


Con motivo de la celebración en fecha 06 de Enero de 2014 de la Audiencia Oral de verificación de condiciones Impuestas, de conformidad lo establecido en el articulo 45 en el Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del Imputado EDWIN ENRIQUE BERRIO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LIONEL HALLAK, Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Esta representación Fiscal una vez verificada las condiciones impuesta y que de la revisión de las actuaciones consta que las imputados han cumplido con las obligaciones impuestas por esta Instancia, por lo tanto se invoca el carácter de buena fe del Ministerio Público para hacer valer estas presentaciones como de las condiciones impuestas en esta causa; por lo que no presento oposición al sobreseimiento de la causa, Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados quien quedó identificado como EDWIN ENRIQUE BERRIO CAMAÑO, quien dijo ser colombiano, donde nació en fecha 16-10-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.671.635, hijo de los ciudadanos CARLOS BERRIO Y SERAFINA CAMAÑO, residenciado en calle 05 de julio casa 37, sector la pollera, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Quien expone: “He cumplido cabalmente con lo impuesto por este Tribunal de Control. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra la Defensora PRIVADA DR. JULIO PINTO, quien expone: “Esta Defensa, en virtud de que ha finalizado el Régimen del prueba impuesto a mi representado y en vista de que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito muy respetuosamente a esta instancia se sirva dictar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º Eiusdem. Es todo”.

Una vez oída las partes ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:


PRIMERO: Revisadas como lo han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 23/05/2007 tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa instruida en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE BERRIO CAMAÑO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LIOTE HALLAK en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensa Pública y con la anuencia de la Representación Fiscal, se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta Audiencia se constata que los mismos han dado cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Tribunal, para la verificación del régimen de presentación; es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada, y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podra decretar el sobreseimiento de la causa.

Asimismo, el articulo 49 ejusdem señala: Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva…


SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE BERRIO CAMAÑO, ampliamente identificados en autos, con la anuencia del Fiscal 25º del Ministerio Público y a solicitud de la Defensa Pública conforme al artículo 46, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3° eiusdem. En tal sentido, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que a los ciudadanos ya nombrados, se les decretó el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de las medidas. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Ratifíquese oficio dejando sin efecto la captura.

TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano: EDWIN ENRIQUE BERRIO CAMAÑO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 24.671.635, nació en fecha 16/10/1974 de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de CARLOS BERRIO y SERAFINA CAMACHO, residenciado en Calle 5 de Julio, casa 37, Sector La Pollera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LIONEL HALLAK, con la anuencia del Fiscal 25º del Ministerio Público y a solicitud de la Defensa, conforme al Artículo 43 en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 300 Ordinal 3° Ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al mismo se le decretó el Sobreseimiento y el Cese de las Medidas. De igual manera se oficia a los cuerpos policiales respectivos a los fines de informarle que este Tribunal decreto el Sobreseimiento del referido ciudadano a los fines de que sea borrado de pantalla del sistema SIPOL, ratificándose el oficio por el cual se solicito dejar sin efecto la ornde de captura. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CALU