REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000106
ASUNTO : BP01-S-2004-000106


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 111 Ordinal 7° y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Cometido en perjuicio de la ciudadana: EL ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:
En fecha 15-01-2004, fue aprehendido el ciudadano JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, por el Funcionario Mariangel Rodríguez, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, que riela en Folio Tres (03) de la presente causa, quien fue puesto a la disposición del Ministerio Publico y posteriormente a la Orden del Tribunal de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Enero de ese mismo año, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”

Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría la pena imponible de cuatro (04) por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15-01-2004) hasta hoy han transcurrido mas de nueve (09) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,



Abg. JESUS ASCANIO