REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008253
ASUNTO : BP01-P-2013-008253
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ENRIQUE ACOSTA MONROY y LUIS DAVID VALLENILLA, mediante la cual solicita se otorgue la libertad a sus representados mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto a su juicio han cambiado las circunstancias, ante el resultado del reconocimiento en rueda de individuos que fuere llevado a cabo en fecha 19/12/2013 en presencia de la Fiscal Abg. Marina Rojas, quedando desvirtuados los señalamientos e imputaciones en su contra, careciendo estos de antecedentes penales, sin procedimientos penales por ante los Tribunales ni mucho menos solicitudes, comprometiéndose los mismos a permanecer detenidos, todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nro. 05 para decidir observa:
En fecha 17 de Noviembre de 2013, son presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, ante el Tribunal, los hoy imputados LUIS ENRIQUE ACOSTA MONRROY, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.613.086, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-04-95, 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de los ciudadanos: LUIS ACOSTA Y CARMEN MONRROY, ambos vivos, residenciado en Tronconal Quinto, sector 07, casa N° 11Barcelona, Estado Anzoátegui. y LUIS DAVID VALLENILLA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.600, natural de Úrica Anzoátegui., fecha de nacimiento 05-04-93, 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio actualmente trabajador de auto lavado en la (avenida 02 de tronconal III) , hijo de los ciudadanos LUIS DOMINGUEZ (V) e INGRID RAMIREZ, (F), residenciado en Troncónal III, El Esfuerzo Calle el Milagro, Barcelona. Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la JOEL DEL VALLE MORENO de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, decretándose en contra de los mismos la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario
Así las cosas en fecha 19 de Diciembre de 2013, esta Instancia de Control realizo acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo conforme al articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes, mediante el cual los Testigos Reconocedores ciudadanos JOEL MORENO VILLARROEL e ISAAC MORENO FERNANDEZ, impuestos del motivo de su comparecencia, previo juramento de ley, manifestaron no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, asimismo se deja constancia que se encontraban presentes LA FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARINA ROJAS, el Defensor Privado ABG. STALIN MENDEZ. Acto seguido los testigos reconocedores aportaron las características fisonómicas de la o las persona (s) a reconocer y expresan: “llegaron dos en una moto, uno era como de 1.70 aprox de contextura como de 80 Kgs, como de mi color y el otro era flaco, alto (JOEL MORENO VILLARROEL)” “los dos, el que llego era de mediana estatura, como de mi color, de contextura normal, el otro blanco y flaco (ISAAC MORENO FERNANDEZ)”. Asimismo, se deja constancia que ninguna de las personas que conforman la ronda por reconocer, no presentan señal o distintivo alguno que permita diferenciarlos particularmente de los demás. “…A continuación los testigos reconocedores fueron interrogados individualmente por parte del ciudadano Juez, de la siguiente manera: ¿Diga usted cual de los ciudadanos señaladas con los números del 1, 2, 3,4 y 5, reconoce como a la persona que describió en su declaración anterior? CONTESTARON: NO LO RECONOZCO. NO SE ENCUENTRA AHÍ (JOEL MORENO VILLARROEL) NO LO RECONOZCO. NO ESTA AHÍ (ISAAC MORENO FERNANDEZ).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
De la misma manera, en sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 sentencia Nro. 635 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, en cuanto a los parágrafos Únicos de los articulos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal así como artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras de garantizar el principio de igualdad de partes y la presunción de inocencia de los imputados .
Por otra parte, de acuerdo con expresa disposición legal del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la misma manera, el artículo 237 en su parágrafo Único relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, dispone la atribución que tiene el Juzgador que de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, a todo evento imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Cabe destacar que al momento de la presente provisión, se evidencia del sistema de causas Juris 2000, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha ejercido la atribución que le es dispuesta en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la acusación en contra de los imputados de autos, para quienes ha solicitado el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Sin embrago, corresponde a este Tribunal dentro de las facultades que le son dispuestas en la citada Ley Adjetiva Penal, con vista a la citada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, considerar que la imposición de la medida de coerción personal “debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”; siendo que considerando las resultas de la práctica de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos así como la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público, a juicio de este Tribunal han variado los supuestos que hicieron exigible el dictado de la medida de privación de libertad.
De manera que, en consideración a los fundamentos precedentemente expuestos, habida cuenta además del transcurso de tiempo desde que se produjo la detención, pues si bien es cierto corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantía se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, a todas luces gravosa a la condición del imputado, dada las características actuales de la prisión, no se protege la vida o integridad física de éste, habida consideración a que además se puede hacer exigible por parte de los imputados o su defensa la revisión a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se ha dado en el presente caso.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se procede a acordar el pedimento de la Defensa de los LUIS ENRIQUE ACOSTA MONRROY, y LUIS DAVID VALLENILLA RAMIREZ, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4° y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, y 3) Prestación de caución económica a través de dos (02) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, con cuya presentación a favor del Tribunal los imputados saldrán en libertad, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, es ACORDAR a favor de la Imputada YULITZAY CAROLINA RAMOS MACHUCA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.999.961, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuere acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada VEINTE (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, y 3) Prohibición de acercarse al lugar de comisión del hecho, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de la imputada, a los fines de imponerla del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado al Órgano Policial. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
Hora de emisión: 10:40 AM