REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000187
ASUNTO : BP01-P-2014-000187

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en carácter de Fiscal 9º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado RICARDO ANTONIO CEDEÑO DIAZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y 262 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Publico, DR. FRANCISCO CAICUTO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO CEDEÑO DIAZ, como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 3 y 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 16/01/2014 suscrita por funcionario Oficial (IAPANZ) JULIO MENDOZA., adscrito a la Dirección de servicio de Control de Reuniones y Manifestaciones del Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO CEDEÑO DIAZ. Cursa al folio 6 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa a los folios 7 y 8 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS.-

TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen procedente la medida solicitada por el Ministerio Publico y el mismo no excede de 100 gramos este tribunal y que hacen presumir la existencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, considerando que el acta de identificación de la sustancia donde da cuenta de la cantidad incautada.

CUARTO: Existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos que hace presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, , si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….” (Negrillas y cursivas del Tribunal), y encontrándose llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la solicitud que hace el Ministerio Publico de una medida menos gravosa, habida cuenta de igual forma el carácter pluriofensivo del hecho, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Pena, estima a este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, por lo que tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de de la verdad, por cuanto tiene arraigo y trabajo en esta ciudad, por lo que se acuerda al imputado RICARDO ANTONIO CEDEÑO DIAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días , 2.- Presentación de Dos (02) fiadores con sueldo equivalente a 30 unidades Tributarias, de reconocida Buena conducta, responsable y tener capacidad económica y estar domiciliada en el territorio nacional. Se acuerda como centro de reclusión el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participando lo aquí acordado. Se acuerda el traslado al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de realizar exámenes solicitados por la defensa. Se acuerdan las copias.

CUARTO: se deja constancia que al ser revisado a través del sistema juris2000 no posee otros expedientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.- Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T IV A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del imputado RICARDO ANTONIO CEDEÑO DIAZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 25.061.399, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-08-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Manzana 20, Calle 2, Casa S/N, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU