REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000193
ASUNTO : BP01-P-2014-000193
Visto el escrito presentado por el DR. MOISES CORDOVA AMAYA, en su carácter de Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual presento formalmente ante este Tribunal a los imputados MILLER ALEXANDER FERMIN VELASQUEZ, ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONALD JOSE SANCHEZ CAIGUA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor y solicito para estos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABG. FLOPILCRIS CEDEÑO, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por una parte, los delitos imputados en esta audiencia y admitido por este Juzgado de Control no exceden en su pena máxima de ocho (08) años de presión y por otra parte, no se encuentra dentro de las limitaciones o excepciones a que se refiere el contenido del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 14/01/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGRAGADO (IAPANZ) EDUARDO HERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Viñedo, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos MILLER ALEXANDER FERMIN VELASQUEZ, ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONALD JOSE SANCHEZ CAIGUA GIL, cursa a los folio 5 al 7 de la causa ACTAS DE DATOS FILIATORIOS. Cursa a los folios 8 al 10 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa a los folios 11 y 12 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, se procede a imponerle la posibilidad de acogerse a medidas alternativas de prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, manifestando los mismos, no estar dispuesto a aceptar los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público y por ende no acogerse a medidas alternativas.
CUARTO: Existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos que hace presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, y acoge este Tribunal el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 5/04/2013 respecto a las actuaciones iniciales de la Policía de Investigación, en el cual se determinó: “ si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….” (Negrillas y cursivas del Tribunal), y encontrándose llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la solicitud que hace el Ministerio Publico de una medida menos gravosa, permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia: a favor de los imputados MILLER ALEXANDER FERMIN VELASQUEZ, ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONALD JOSE SANCHEZ CAIGUA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, en virtud que son delitos cuya pena no excede en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde los imputados debe ser sometido a la investigación en libertad restringida por las condiciones que impongan el Tribunal; todo de conformidad con los artículos 242, ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiente a la 1-) PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, 2.- Presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen un salario Mensual de TREINTA (30UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, para los imputados ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONALD JOSE SANCHEZ CAIGUA, y para el imputado MILLER ALEXANDER FERMIN VELASQUEZ Presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen un salario Mensual de SESENTA (60UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Copia de la Cedula de Identidad, una vez consignados dichos recaudos los mismos saldrán en libertad.. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza, considerando la suficiencia de elementos de convicción y la procedencia de la solicitud del Ministerio Público, siendo exigible garantizar las resultas del presente proceso. Se deja constancia que fueron revisados por el sistema Juris 2000 no presentando expediente los imputados ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONALD JOSE SANCHEZ CAIGUA, a excepción del imputado MILLER ALEXANDER FERMIN VELASQUEZ, quien presenta a través del sistema juris2000 los expedientes N BP01-P-201-5960, BP01-P-012-10959 Y BP01-P-009-1224. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados MILLER ALEXANDER FERMIN VELASQUEZ, ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONALD JOSE SANCHEZ CAIGUA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YESSICA CALU