REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005753
ASUNTO : BJ01-P-2012-000065
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YIMY LOPEZ.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA PRIVADA: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ Y LISBETH FIGUERA
ACUSADOS: CESAR ALBERTO RUIZ y NELSON EDUARDO MARIÑO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: CESAR ALBERTO RUIZ (occiso)
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
CESAR AUGUSTO TOVAR REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.887.850, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/01/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Ricauter Nº 26, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Cerca del Mercado, Estado Anzoátegui.
NELSON EDUARDO MARIÑO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.178, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 03/01/79, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Bosque de Viena, Calle San José, Casa 12-52, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral de fecha 03 de Enero de 2014, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 03 de Enero de 2014, en la causa seguida en contra de los acusados CESAR AUGUSTO TOVAR y NELSON EDUARDO MARIÑO, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ (occiso); constituido el Tribunal de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. YESSICA CALU, se procede a verificar la presencia de las partes.
Acto seguido el Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 25º DR. ARMANDO LOROÑO, quien expone: “… Ciudadana Juez, en primer lugar solicito con el debido respeto a este Tribunal que, en virtud de que la presente audiencia debe realizarse con ocasión de dos causas acumuladas a uno de los imputados, vale decir, a NELSON EDUARDO MARIÑO, debiendo quien aquí expone considerar la necesidad de subsanar error de consignación de actuaciones por la representación fiscal en la causa BP01-P-2012-5448, toda vez que he revisado minuciosamente el expediente y así pude apreciarlo, siendo exigible ajustar nuestra actuación al debido proceso, así como procediendo esta representación de buena fe, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de solicitar la desacumulación de los autos, en el sentido de que la presente audiencia se circunscriba a la causa BJ01-P-2012-65 y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en la causa BP01-P-2012-5448. Eso como solicitud previa en este acto, solicitando la opinión de la defensa. Es todo”.
Oído lo manifestado por el titular de la acción penal, con vista a la posibilidad legal de separar los autos como excepción al principio de unidad del proceso, de conformidad con lo dispuestos en el numeral 1 ° del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oir a la defensa del acusado NESON MARIÑO, quien expone: “ Ciudadana Juez visto lo manifestado por el representante del Ministerio público no me opongo a su solicitud, considerando que la diligencia que requiere efectuar va en resguardo al derecho de la defensa por lo que estoy de acuerdo, solicito que se fije la audiencia en fecha próxima y se libre boleta de traslado a mi representado en esta misma fecha a fin de garantizar su presencia en esa oportunidad, y le sea entregada en tiempo util al órgano policial. Es todo”.
Oido lo manifestado por las partes, este Tribunal considerando que la solicitud que realiza la representación fiscal encuadra en el supuesto contenido en el numeral 1° del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la exposición que hace el Ministerio Público sobre la necesidad de revisar las actuaciones del despacho fiscal, estimando tales diligencias útiles y común al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, considerando la especial circunstancia de que habiendo asumido este Tribunal en fecha reciente quien titula el despacho advirtió la omisión de consignar en físico al expediente principal la causa acumulada BP01-P-2012-5448, habiéndose agregado a otro asunto, con lo cual pudo haberse vulnerado el acceso a los autos de manera oportuna, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA desacumular los autos, desglosándose el asunto BP01-P-2012-5448 de la causa BJ01-P-2012-65, en el sentido de que la presente audiencia se celebrara respecto a la causa BJ01-P-2012-65 y se fijará una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en la causa BP01-P-2012-5448 por auto expreso y separado. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente a los fines de seguir con las formalidades de la audiencia preliminar, se procede a otorgar la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ARMANDO LOROÑO quien expone: “ Esta representación fiscal deja constancia que representa los intereses de la victima y ratifica el escrito de acusación en contra de CESAR AUGUSTO TOVAR REYES presentado en fecha 01/07/2013 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, y para el imputado NELSON EDUARDO MARIÑO presentaron acusación en fecha 26/02/2013 ambas presentadas por la por la fiscalía 2 del Ministerio Publico ubicada en la pieza N° 03, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ (OCCISO), y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en los escritos acusatorios así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico y en caso admisión de la acusación no me opongo a que se otorgue una medida menos gravosa de la que recae sobre los mencionados imputados considerando el tiempo de detención. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado CESAR AUGUSTO TOVAR, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse CESAR AUGUSTO TOVAR REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.887.850, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/01/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Ricauter Nº 26, Sector Caiguita, Aragua de Barcelona, Cerca del Mercado, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el referido ciudadano no presenta cicatriz, ni presenta tatuajes visible en su cuerpo, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente el tribunal se dirige al imputado NELSON EDUARDO MARIÑO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.178, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 03/01/79, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Bosque de Viena, Calle San José, Casa 12-52, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui. Se deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta cicatriz, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA: Quien expone:”… ratifico la revisión de medida que presente ante este tribunal en fecha 23/10/2013 de igual manera solicito a este tribunal que no admita la acusación presentada en contra de mi representado por considerar que la misma no llena los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal, así mismo y para el supuesto negado que admita la acusación solicito el cambio de la calificación jurídica tomando en consideración el posible grado de participación en el mismo, individualizando la acción desplegada por mi representado y en consecuencia si se acoge el cambio de calificación pido se le ceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que este estime o no acogerse en el procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, solicito copia simple del acta. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA DRA. FREYA LOPEZ: Quien expone:”… ratifico en todas sus partes los escritos consignados en la causa en los cuales esgrimo los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinente el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así como que se pronuncie acerca de la revisión de la medida de fecha 23/10/2013, solicito copia simple del acta. Es todo” .
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial, y a tales efectos pasó a decidir.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo
Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ (OCCISO), considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 25 del Ministerio Público en contra de CESAR AUGUSTO TOVAR REYES presentada en fecha 01/07/2013 y contra el imputado NELSON EDUARDO MARIÑO presentada en fecha 26/02/2013, ambas presentadas por la por la fiscalía 2 del Ministerio Publico ubicadas en la pieza N° 03, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ (OCCISO), considerando este tribunal que conforme a lo acreditado en autos asi como los elementos cursantes en la acusación del Ministerio Público se circunscriben al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ (OCCISO), por lo cual se advierte dicha modificación en el precepto jurídico invocado en la acusación fiscal admitida de esta forma parcialmente y en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio en contra de NELSON EDUARDO MARIÑO, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, a saber: TESTIMONIALES: LUISA OBDULIA MONTILLA OSORIO, ROBERTH JOSE AGUILAR GUAIQUIRIAN, LUIS ALBERTO CUAREZ PARUTA, JUAN CARLOS GUAICARA CASTILLO, YUBERTH MIGUEL BARRERO RIVAS, BENEDICTA DEL CARMEN CAMPOS, MIRIAM JOSEFINA URBAEZ SANTOYO, BASTARDO ELITZA DEL CARMEN Y MATA GUEVARA JOSE GREGORIO, EXPERTOS AGENTES PEREZ JOSE Y MARCANO ANTONIO, AGENTE JOSE PEREZ, AGENTE MARCANO ANTONIO, FUNCIONARIO JONATAN ZURITA, YULEIBIS FLORES, DANINSON GONZALEZ, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 649 Y DECLARACION DEL EXPERTO LUIS DECENA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, DOCUMENTALES: ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, INSPECCION TECNICA N 2023 Y 2024, INSPECCION TECNICA N 2025 Y EXPERTICIA TECNICA LEGAL N 412. Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio en contra de CESAR AUGUSTO TOVAR REYES, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, a saber: TESTIMONIALES: LUISA OBDULIA MONTILLA OSORIO, ROBERTH JOSE AGUILAR GUAIQUIRIAN, LUIS ALBERTO CUAREZ PARUTA, JUAN CARLOS GUAICARA CASTILLO, YUBERTH MIGUEL BARRERO RIVAS, BENEDICTA DEL CARMEN CAMPOS, MIRIAM JOSEFINA URBAEZ SANTOYO, BASTARDO ELITZA DEL CARMEN Y MATA GUEVARA JOSE GREGORIO, EXPERTOS AGENTES PEREZ JOSE Y MARCANO ANTONIO, AGENTE JOSE PEREZ, AGENTE MARCANO ANTONIO, FUNCIONARIO JONATAN ZURITA, YULEIBIS FLORES, DANINSON GONZALEZ, Y DECLARACION DEL EXPERTO LUIS DECENA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, DOCUMENTALES: ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, INSPECCION TECNICA N 2023 Y 2024, INSPECCION TECNICA N 2025 Y EXPERTICIA TECNICA LEGAL N 412. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que la defensa privada hará uso del principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la vindicta publica.
TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal advierte que rielan a los autos de la presente causa sendos escritos presentados en fecha 15 y 23 de Octubre del año 2013 por la defensa de los imputados, a los cuales no se les dio respuesta en su oportunidad, siendo que tal petitorio ha sido ratificado por las defensoras de confianza en orden a lo cual este Tribunal considera exigible pronunciarse en los siguientes términos: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… y si bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por las defensa de confianza, considera esta Juzgadora que con la admisión de la acusación en los términos expuestos han variado las circunstancias que motivaron a decretar la Medida privativa al no existir el peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, tal como lo prevé los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados, la cual consiste en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, a tenor de lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 Ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.- No obstante, respecto al acusado NELSON EDUARDO MARIÑO, en orden a la preexistencia de la causa BP01-P-2012-5448, de la cual aún queda por cumplirse la audiencia preliminar, este Tribunal considera exigible no proceder a ordenar su libertad, manteniéndose la privación que de esta se decretó judicialmente, quedando detenido a la orden y disposición de este Tribunal de Control N° 05 conforme al Asunto Principal BP01-P-2012-005448, en el cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en su contra, y se mantiene el mismo centro de reclusión.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados NELSON EDUARDO MARIÑO y CESAR AUGUSTO TOVAR, a quienes le ha sido admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ (OCCISO), plenamente identificados en actas, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto a los imputados de marras a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes de manera individual seguidamente manifiestan: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME PENALICE…” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito la imposición de la pena de conformidad a lo previsto en el articulo 375, tomando en consideración la atenuante del articulo 74 Ordinal 4ª del Código Penal y la aplicación de la pena del articulo 37 Ejusdem, tomando en consideración la rebaja especial del articulo 424 de la mejor forma que le favorezca, toda vez que el mismo carece de antecedentes penales y no existe la causa ninguna circunstancia que demuestre lo contrario. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ quien expone: “ Oída como ha sido la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito la imposición de la pena de conformidad a lo previsto en el articulo 375, tomando en consideración la atenuante del articulo 74 Ordinal 4ª del Código Penal y al aplicación de la pena del articulo 37 Ejusdem, la buena conducta predelictual de mi representado sobre quien no pesa condena penal y tampoco existe en esta causa ninguna circunstancia que demuestre lo contrario, por lo que se impone su favorabilidad. Es todo.”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público emite su opinión favorable al cambio de calificación jurídica y la admisión de hechos. Conste. Este Tribunal de Control Nº 05, pasa de inmediato de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos a imponer a cada uno de los acusados la pena correspondiente de la siguiente manera: En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37, del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es criterio de este Tribunal aplicar la pena minima en virtud de tomar en consideración las circunstancias atenuantes toda vez que los hoy acusados no registran antecedentes penales lo que se presume su buena conducta predilictual ello de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social derecho de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad es decir; QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispone el articulo 424 del Código Penal que cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad, siendo procedente la rebaja establecida en este articulo, resultando la pena a imponer de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que restados a la pena minima quedaría en definitiva un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 05, Condena a los acusados NELSON EDUARDO MARIÑO y CESAR AUGUSTO TOVAR, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ (OCCISO), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado al acusado CESAR AUGUSTO TOVAR por cuanto la pena no excede de cinco años, y respecto al co acusado NELSON EDUARDO MARIÑO el mismo quedará privado de libertad en virtud de la causa BP01-P-2012-5448.
QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a los hoy acusados en virtud de la gratuidad de la Justicia ello de conformidad con el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión se publicara en el lapso legal del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a NELSON EDUARDO MARIÑO y CESAR AUGUSTO TOVAR, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ (OCCISO), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado al acusado CESAR AUGUSTO TOVAR por cuanto la pena no excede de cinco años, y respecto al co acusado NELSON EDUARDO MARIÑO el mismo quedará privado de libertad en virtud de la causa BP01-P-2012-5448; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener el estado de libertad de los acusados, con ocasión a la presente sentencia por resolución de solicitud de revisión de medida dictada precedentemente a este acto, dada la cuantía menor y en razón de la entidad de la pena impuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veinte (20) de Enero de 2014, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 05,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ASCANIO
|