REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008339
ASUNTO : BP01-P-2013-008339
Visto el escrito presentado por el DR. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de defensor publico del imputado GABRIEL ANTONIO NORIEGA, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar con presentación de fiadores que pesa sobre su representado, por CAUCION JURATORIA de conformidad a Io establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la precaria situación económica y social de sus familiares, este Tribunal pasa decidir y observa:
Consta en autos que en fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABRIEL ANTONIO NORIEGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.416.569, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de JESUS RAFAEL SANCHEZ y CRISTINA NORIEGA ambos están vivos, residenciado en: CALLE TANQUE LA INO, CERRO ORIENTE, CASA Nº 54, CERCA DEL MERCAL, MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI.; por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMICHE ZENAIDA ANAHIS.-
Ahora bien, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, debiendo imponerse la caución juratoria conforme a lo preceptuado en el articulo 246 ejusdem.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, la cual aduce la defensa del acusado, que se le hace imposible cumplir con la solicitud realizada por este Tribunal de presentar fiadores por las precaria situación económica y social de sus familiares, habiendo consignado esa defensa en su oportunidad constancia de pobreza a los fines de acreditar dicha imposiblidad, por lo que visto el tiempo cumplido de detención, el cual excede de tres (03) meses, habida cuenta de la imposibilidad del imputado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, siendo además el patrocinio de la defensa pública que solicita un elemento a considerar respecto a la imposibilidad de dar cumplimiento a la caución económica, visto además que aún no se ha presentado una acusación, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa pública, y en tal virtud acuerda eximir al imputado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 246 ejusdem, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del imputado GABRIEL ANTONIO NORIEGA, imponiéndole adicionalmente la obligación de presentarse por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito, Organo en el cual cursa causa BP01-P-2011-742 seguida a su persona, donde fue impuesto de un beneficio y como quiera que en el lapso de detención no cumplió las condiciones impuestas, se hace exigible atender su situación juridica, y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EXIMIR al Imputado GABRIEL ANTONIO NORIEGA, plenamente identificados en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el imputado se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 29/10/2013, y adicionalmente la obligación de presentarse por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito, Órgano en el cual cursa causa BP01-P-2011-742 seguida a su persona, donde fue impuesto de un beneficio y como quiera que en el lapso de detención no cumplió las condiciones impuestas, se hace exigible atender su situación jurídica. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública del acusado. Líbrese Boleta de Notificación y Boleta de traslado para el día Martes 21 de Enero de 2014 a las 11:00 de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO