REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000280
ASUNTO : BP01-P-2014-000280

Visto el escrito presentado por la JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Aux 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados RAMON DEL VALLE AGUILERA CASTILLO por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 265 código penal, y solicito para estos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado LUIS DANIEL MAGALLANES GUARIMATA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 código penal y solicito para este MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. FOLPILCRIS CEDEÑO, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por una parte, los delitos imputados en esta audiencia y admitido por este Juzgado de Control no exceden en su pena máxima de ocho (08) años de presión y por otra parte, no se encuentra dentro de las limitaciones o excepciones a que se refiere el contenido del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio tres de la causa ACTA POLICIAL de fecha 20/01/2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR GIOVANNY JOSE GUARATA TURIPE, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RAMON DEL VALLE AGUILERA CASTILLO y LUIS DANIEL MAGALLANES GUARIMATA, cursa al folio 4 y 5 DERECHOS DEL IMPUTADO.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos primero para el imputado RAMON DEL VALLE AGUILERA CASTILLO por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 265 código penal, y solicito para estos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado LUIS DANIEL MAGALLANES GUARIMATA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 Código Penal y solicito para este MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, no estar dispuesto a aceptar los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público y por ende no acogerse a medidas alternativas. Estima este Tribunal que de las actuaciones consignadas se extraen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos imputados en el hecho, considerando a su vez el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 5/04/13 donde se hace un llamado a los Jueces de Instancia para considerar la credibilidad de las actuaciones policiales, como actos iniciales de la investigación, y que formará parte de la investigación recabar los elementos de exculpación e inculpación a sus defendidos, con base a tales consideraciones esta Juzgadora considera exigible decretar como procedente y ajustado a derecho MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado RAMON DEL VALLE AGUILERA CASTILLO por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 265 código penal, en virtud que son delitos cuya pena no excede en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en libertad restringida por las condiciones que impongan el Tribunal; todo de conformidad con los artículos 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiente a la 1-) PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, y así se decide. Se deja constancia que fueron revisados por el sistema Juris 2000 no presentando solicitud penal por otro Tribunal. Ahora bien, a criterio de este Juzgador en relación a LUIS DANIEL MAGALLANES GUARIMATA, considerando la solicitud de medida de coerción personal, aun cuando se trata de un delito menos grave observa este Tribunal el contenido del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente en sus numerales 3 y 4 respecto a la conducta del imputado en los procesos seguidos en su contra, como son las causas BP01-P-2010-2532; BP01-P-2012-3682 y BP01-P-2013-3335, entre los cuales figura un delito de la misma naturaleza que el investigado en la presente solicitud penal, por lo que se hace procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS DANIEL MAGALLANES GUARIMATA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 código penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238, en relación con el articulo 355 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa de los imputados, y respecto a la medida cautelar requerida en el caso de Luis Daniel Magallanes este Tribunal considera insuficiente dicha medida para garantizar la sujeción del imputados a este proceso así como dada la naturaleza del delito por el cual es presentado a disposición de este Tribunal. Ahora bien, conforme a la medida de coerción que pesa sobre el imputado LUIS DANIEL MAGALLANES GUARIMATA, en las causa seguidas por los Tribunales de Control N° 2, y Juicio N° 4, se hace exigible informar lo conducente a los distintos Tribunales de este Circuito, sobre la medida aquí decretada y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, sitio en el cual quedará a disposición del Órgano Jurisdiccional. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que el imputado RAMON DEL VALLE AGUILERA no presenta registro a través del sistema juris2000, y para el imputado LUIS MAGALLANES GUARIMATA registra el expediente N BP01-P-2010-2532. BP01-P-2012-3682; y BP01-P-2013-3335. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS DANIEL MAGALLANES GUARIMATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.651, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/01/1982, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión: funcionario policial hijo de los ciudadanos: PILAR GUARIMATA Y RAFAEL MAGALLANES, por la comisión del delito por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 código penal y al imputado RAMON DEL VALLE AGUILERA CASTILLO venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 10286728, nacido en fecha 03/12/1967, de 45años de edad, de estado civil casado, de profesión: funcionario policial hijo de los ciudadanos: PEDRO AGUILERA Y GRACIELA CASTILLO, con domicilio CALLE LAS MERCEDES ALVAREZ BAJARES N 43, BARCELONA Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 265 código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU