REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000283
ASUNTO : BP01-P-2014-000283

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 6º (E ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados JOSE JESUS ECHEVERRIA MOYA, ANTONIO JOSE ECHEVERRIA e IRIACNI CAROLINA LEZAMA CAMERO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 214 ambos del Código Penal, solicito para el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir sea el especial, previsto en el articulo 354 Ejusdem, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación,. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Publico Penal, DRA. MARANLLELYS RAMIREZ, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JOSE JESUS ECHEVERRIA MOYA, ANTONIO JOSE ECHEVERRIA e IRIACNI CAROLINA LEZAMA CAMERO, ello se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-01-2014 suscrita por el Detective Agregado ANGEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los imputados si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-01-2014 suscrita por el Detective Agregado ANGEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JOSE JESUS ECHEVERRIA MOYA, ANTONIO JOSE ECHEVERRIA e IRIACNI CAROLINA LEZAMA CAMERO. Cursa a los folios 5 al 7 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 175 INSPECCION N° 175 de fecha 21-01-2014. Cursa al folio 9 de la causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 21-01-2014. Cursa al folio 1o de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21-01-2014.-

TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados JOSE JESUS ECHEVERRIA MOYA, ANTONIO JOSE ECHEVERRIA e IRIACNI CAROLINA LEZAMA CAMERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 214 ambos del Código Penal, se decreta a favor de los imputados JOSE JESUS ECHEVERRIA MOYA, ANTONIO JOSE ECHEVERRIA e IRIACNI CAROLINA LEZAMA CAMERO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; en virtud que son delitos cuya pena no excede en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde los imputados debe ser sometido a la investigación en libertad restringida por las condiciones que impongan el Tribunal; por todo lo antes expuesto este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones en razón de los elementos de convicción ya analizados.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSE JESUS ECHEVERRIA MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.071.389 natural de puerto la cruz, nacido en fecha 10/12/1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAIZA DEL VALLE MOYA Y FRANCISCO JOSE ECHEVERRIA residenciado en PARAISO CALLE SAN JUAN AL FINAL CASA S/N, CERCA DE LA PANADERIA EL PARAISO, ANTONIO JOSE ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.390.943 natural de BARCELONA, nacido en fecha 21/11/1990, 23 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio carpintero, hijo de RAIZA DEL VALLE MOYA Y FRANCISCO JOSE ECHEVERRIA residenciado en PARAISO CALLE SAN JUAN AL FINAL CASA S/N, CERCA DE LA PANADERIA EL PARAISO e IRIACNI CAROLINA LEZAMA CAMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.510, natural de barcelona, nacido en fecha 29/10/1987, 26x años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, hijo de INDOMELIA CAMERO Y LUIS LEZAMA residenciado en PARAISO CALLE SAN JUAN AL FINAL CASA S/N, CERCA DE LA PANADERIA EL PARAISO, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 214 ambos del Código Penal. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU