REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000287
ASUNTO : BP01-P-2014-000287
Visto el escrito presentado por la CARLOS EDUARDO GARCIA en su carácter de Fiscal (A) 9° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos BERKELYS ANTONIO MORALES MORALES, YORYI FERNANDO CHIVICO FILIPINO, JOSE EDUARDO ELJURI CASTILLO Y ORIANA MARIA PEREIRA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los Imputados plenamente identificado en las actas, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue los Imputados debidamente asistido por la defensa Privada Drs. NICOLAS HERNANDEZ y DRA. GERMANIA RENAUD, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos BERKELYS ANTONIO MORALES MORALES, YORYI FERNANDO CHIVICO FILIPINO, JOSE EDUARDO ELJURI CASTILLO Y ORIANA MARIA PEREIRA GARCIA, ello se desprende del Acta de Investigación Procesal, de fecha 20-01-2014, se califica su aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 234del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del referido Código.
SEGUNDO: Cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20-01-2014, folio N° 03 al folio 05 y sus vtos, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Puerto Píritu, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos BERKELYS ANTONIO MORALES MORALES, YORYI FERNANDO CHIVICO FILIPINO, JOSE EDUARDO ELJURI CASTILLO Y ORIANA MARIA PEREIRA GARCIA. A los folios 06 y 07, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 5998 de fecha 20-01-2014. Del folio 8 al folio 11 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO… al folio 13 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS cursa al folio 15 y 16 RESEÑA FOTOGRAFICA DE LO INCAUTADO…
TERCERO: En las referidas actas cursantes en la presente causa, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos que hace presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, siendo este elemento de convicción el Acta policial de fecha 09 de Enero de 2014; y en este sentido acoge esta Juzgadora el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/04/2013 Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “….En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….” (Negrillas y cursivas del Tribunal), y como quiera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la solicitud que hace el Ministerio Publico de una medida menos gravosa, habida cuenta de igual forma el carácter pluriofensivo del hecho, permiten estimar a esta Juzgadora decretar como en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Pena, estima a este tribunal que los referidos imputados ha sido participe de tales hechos, por lo que tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de de la verdad, por cuanto tienen arraigo en esta ciudad, por lo que se acuerda a los imputados ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados BERKELYS ANTONIO MORALES MORALES, YORYI FERNANDO CHIVICO FILIPINO, JOSE EDUARDO ELJURI CASTILLO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días 2- Presentación de Dos (02) fiadores con sueldo equivalente a 50 unidades Tributarias, de reconocida Buena conducta, responsable y tener capacidad económica y estar domiciliada en el territorio nacional. Se acuerda mantener a los imputados en el sitio de reclusión donde quedara detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participando lo aquí acordado. En relación a la imputada ORIANA MARIA PEREIRA GARCIA SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección: BARRIO OBRERO, CALLE ALI PRIMERA, CASA S/N, COLOR DE CASA AMARILLA, EN LA ESQUINA QUEDA UN SIMONSITO Y EN LA OTRA ESQUINA QUEDA UN PUNTO DE CONTROL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ZONA N 03, quedando bajo custodia de la Policía Municipal de Píritu a los fines del resguardo de la imputada antes mencionada, en razón de que la misma se encuentra en estado de gravidez, visiblemente avanzado, por lo que se hace procedente una medida menos gravosa conforma al articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias. Se deja constancia que al ser verificados a través del sistema juris2000 no registran expedientes.
CUARTO: notificar la decisión dictada en el órgano jurisdiccional. Líbrese oficios a la Policía de Peñalver donde quedaran recluidos asi como a los fines de informar el arresto domiciliario de la imputada.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado con orden al CICPC de Píritu de trasladarlo al referido sitio de reclusión preventiva.
SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, en contra de los Imputados BERKELYS ANTONIO MORALES MORALES, YORYI FERNANDO CHIVICO FILIPINO, JOSE EDUARDO ELJURI CASTILLO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la imputada ORIANA MARIA PEREIRA GARCIA SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YESSICA CALU