REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006408
ASUNTO : BP01-P-2012-006408



Visto el escrito presentado por la ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en su carácter de Defensora de Publica Penal de los IMPUTADOS HECTOR LUIS ZAPATA y EDUARD LEOMAR ACUÑA, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretado el archivo judicial de las actuaciones por cuanto transcurrió el lapso fijado a la representación fiscal sin que se haya dictado el correspondiente acto conclusivo. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 02 de Octubre de 2012 este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de los imputados HECTOR LUIS ZAPATA PEPE, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.789.236, natural de Higuerote, nacido en fecha 22-10-1990, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA (V) y MARISO PEPE (V), residenciado en la población la Cerca, calle el pelicano, casa S/N, cerca del restaurante el Pelicano, Anzoátegui y EDUAR LEOMAR ACUÑA GUZMAN, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.419.490, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-08-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos YANETZI CARALONA ACUÑA, residenciado en la población la Cerca, calle el pelicano, casa S/N, cerca del restaurante el Pelicano, Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 18 de Noviembre de 2013 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Lapso Prudencial de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, se constituyo este tribunal y se procedió a fijarle al fiscal un Lapso de Prórroga, el cual será de Noventa (90) DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales debía presentar acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS ZAPATA y EDUARD LEOMAR ACUÑA, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS ZAPATA y EDUARD LEOMAR ACUÑA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. Remítase a la Fiscalía a cargo de la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABG. MARICARMEN MAITA