REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-005613
ASUNTO : BP01-P-2013-005613
Visto el escrito presentado por la Abg, MARINA ROJAS GUEVARA y el Abg. JAVIER GUTIERREZ URIBE, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual alegan que el ciudadano Maximo Valentin Sojo le fue revocada las medidas cautelares impuestas en fecha 11/10/2013 a solicitud de esa representación fiscal, evidenciándose de autos que al mismo le fue impuesto de la medida de privación de libertad, y que en virtud de que las resultas de la investigación realizada por ese Despacho no cuentan actualmente con suficientes elementos para fundar una acusación, ni un sobreseimiento, ni un archivo, es por lo que solicitan la libertad del imputado, y se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa y considera:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Por su parte el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez o Jueza de Control a solicitud el Ministerio Público pdora decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia: (omissis)… Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… ”.
El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia, articulo 8 ibídem y la Afirmación de la Libertad, el cual señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” .
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Observa el Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público como titular de la acción penal considera que hay que ampliar la investigación en cuanto a los hechos suscitados y debido a que la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción por ahora para fundamentar una acusación en contra de este ciudadano y considera continuar con su investigación, a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y para ello es necesario que la victima acredite al titularidad de la propiedad, circunstancia que les impide fundar una acusación e igualmente insuficiente para un sobreseimiento dado el carácter posiblemente temporal de esta situación, es por lo que solicitan la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad por efecto de la revocatoria de medidas al imputado, no habiendo hasta ahora suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MAXIMO VALENTIN SOJO identificado plenamente en los autos, de la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º y 6° del Código Adjetivo Penal, que consisten en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse al lugar de comisión del hecho objeto de investigación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAXIMO VALENTIN SOJO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.077.897, nacido en fecha 20-11-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Máximo Rafael Rivero y Carmen Angélica Sojo, residenciado en Valle de Putucual, Vía EL Rincón, Sector Angostura, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de INVASION, sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VILEIDA MARILY MORALES OSUNA, de igual manera se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6° del Código Adjetivo Penal, que consisten en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse al lugar de comisión del hecho objeto de investigación; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARICARMEN MAITA