REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001009
ASUNTO : BP01-P-2013-001009


Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público donde colocó a disposición de este Juzgado al ciudadano: ANWUIS MAIKHOL VALDERRAMA PEREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY JOSE DA SILVA SALCEDO (OCCISO), Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY DA SILVA CASTRO, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, conforme articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde el Procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 Ejusdem; en virtud de Orden de Aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control Nº 05, en fecha: 08 de Febrero de 2013 y siendo acordada en esa misma fecha; Asimismo solicita a este Tribunal se sirva realizar la revisión del sistema Juris 2000, a fin de verificar si el mencionado ciudadano presenta causa penal por otro Tribunal, y en su defecto se deje constancia del mismo; de igual manera en este acto solicitó a esta instancia le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta. Este Tribunal antes de decidir Observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ANWUIS MAIKHOL VALDERRAMA PEREZ, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan al folio 42 y vuelto de la pieza N° 02 de la presente causa acta policial donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado ANWUIS MAIKHOL VALDERRAMA PEREZ. Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-01-2013, suscrita por el funcionario AGENTE MIGUEL ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0209, de fecha 24-01-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ADRIAN ALCANTARA Y MIGUEL ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0208, de fecha 24-01-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ADRIAN ALCANTARA Y MIGUEL ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 070, de fecha 24-01-2013, suscrita por el funcionario AGENTE ADRIAN ALCANTARA, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10-03-2012, tomada a la ciudadana; ZOIRET DEL VALLE SIFONTES PIÑANGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2013, rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALCEDO FAJARDO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2013, rendida por la ciudadana ADINAMAR YANAIS RAMOS FAJARDO.

TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY JOSE DA SILVA SALCEDO (OCCISO), Y EL DELITO DE LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY DA SILVA CASTRO, estima a este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones en cuanto a la victima del proceso, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANWUIS MAIKHOL VALDERRAMA PEREZ,, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY JOSE DA SILVA SALCEDO (OCCISO), Y EL DELITO LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY SASILVA CASTRO. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes; desestimándose la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, formulada por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 16 DE ENERO DE 2014 A LAS 11.00 AM solicitado por la defensa de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al testigo reconocedor el ciudadano ANTONIO DANIEL DA SILVA; declarando sin lugar en relación a la ciudadano ADINAMAR YANAIS RAMOS FAJARDO por no ser testigo reconocedor en la presente causa.
QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ANWUIS MAIKHOLÑ VALDERRAMA PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 19674796, nacido en fecha 25/02/1989, de 24 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio obrero de obra, hijo de los ciudadanos ROSA MARGARITA PEREZ Y ASDRÚBAL VALDERRAMA residenciado en NARICUAL, URBANIZACION VALLE EL NEVERI, CASA N° 42 BARCELONA Estado Anzoátegui, quien se encuentra incurso en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY JOSE DA SILVA SALCEDO (OCCISO), Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY DA SILVA CASTRO, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al prenombrado imputado. Se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. YESSICA CALU.