REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008165
ASUNTO : BP01-P-2013-008165
Visto el escrito presentado por las Defensoras Privadas Abg. MAGYANIHER BITTAR y MARILYN PLAZA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2013, a su representado JORGE LUIS FUENTES SILVA, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, al respecto este Tribunal antes de decidir observa:
Fundamenta la defensa en su solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad:
“(…) Mi representado fue privado de libertad el 17/10/2013por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 137 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, a quien se le dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Asi las cosas en la continuidad del procedimiento el representante de la Vindicta Pública Vigésima presentó el respectivo ACTO CONCLUSIVO (Acusación) por el delito de ACAPARAMIENTO solicitando el Sobreseimiento de la Causa según lo establecido en el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal al delito de Especulación, toda vez que no existen en las actas conformes plurales elementos de convicción que hagan comprobar o determinar la participación de mi defendido en la comisión de ese delito. Por circunstancias ajenas al Tribunal y a nuestro representado NO SE PUDO REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR pautada para hoy 20/12/2013 y por consecuencia quedo diferido. Aunado a ello en las Actas que conforman la presente causa NO EXISTE suficientes elementos de convicción para considerar a nuestro patrocinado como el autor del delito que se le imputa… (…)
Ahora bien, en fecha 17 de Octubre de 2013, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado e conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada ésta, el Tribunal entre otros pronunciamientos acredito la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, era el presunto autor o participe del hecho, determinando como calificación jurídica los delitos de ESPECULACION y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 137 y 138 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.
“(…) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado RODOLFO EMILIO GONZALEZ CARAGUICHE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-09-89, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.232.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos: RODOLFO GONZALEZ Y FANNY DEL VALLE DE GONZALEZ, residenciado en la calle Principal, Sector El Viñedo, sector 2, casa Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 …”.
Posteriormente, en fecha 2 de Diciembre de 2013, se dictó auto por el cual el Tribunal determino lo siguiente:
Visto el escrito de Acusación interpuesto por los Dres. Yuly Mar Amaricua y Manuel Medina, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar 20º del Ministerio Publico, instruido en contra del ciudadano: JORGUE LUIS FUENTES SILVA, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, en cuanto al delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda convocar a toda las partes a la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día 20 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 10:45 A M . Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes. Líbrese boleta de traslado. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Ejusdem, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Supuesto que en el caso sub judice, no opera, ya que resultaría improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia que hayan variado los elementos que estimaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son tales los elementos de convicción que el Ministerio Publico, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 309 de la Ley adjetiva penal, a interponer una ACUSACION formal como acto conclusivo en contra del hoy imputado, persistiendo el tipo penal ACAPARAMIENTO, el cual es un delito pluriofensivo considerando el sujeto pasivo especial como lo es el Estado Venezolano y la Colectividad, de lo cual se infiere que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida mas gravosa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la falta de realización de la audiencia preliminar, por causas no imputables a este Tribunal, hecho que no hace modificar las circunstancias procesales que motivaron su detención.
En este orden de idas, establece el artículo 237 Ibídem, que:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…”
De igual manera el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que
“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”;
Adicionalmente en el presente caso el Ministerio Publico, solicita en su ACTO CONCLUSIVO que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa en esta oportunidad, sin perjuicio de las facultades que le son inherentes y que pudieran ejercerse nuevamente en oportunidad de la Audiencia Preliminar que esta fijada en fecha próxima.
De manera que considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual le fue decretado al imputado JORGE LUIS FUENTES SILVA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que la medida de coerción personal impuesta al encausado de marras, fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 236, ordinales y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo indiscutible que los elementos de convicción observados por este Tribunal durante la audiencia de presentación, no han variado, lo que imposibilita la aplicación de una medida menos gravosa, aunado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la ley adjetiva penal, las partes cuentan hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para hacer valer sus facultades y carga contenidos en la norma in comento, lo cual será objeto de pronunciamiento durante el curso de la audiencia preliminar, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensoras mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera dictada a su representado JORGE LUIS FUENTES SILVA, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29 de Junio del año que discurre. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora Privada Abgs. MAGYANIHER BITTAR y MARILYN PLAZA, que le fuera dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2013, a su representado, y en consecuencia se MANTIENE al imputado JORGE LUIS FUENTES SILVA, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia en archivo.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CALU