REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000016
ASUNTO : BP01-P-2012-000016

Visto el escrito presentado por la Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, en su carácter de Defensor del Acusado JORGE ALEJANDRO RIVAS BARRERA C.I 20.740.318, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa a su representado, de conformidad con los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Pena; en virtud de ha transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, sin que se la haya concluido el Juicio Oral y Público, este Tribunal previamente a los fines de decidir observa:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 04 de enero de 2012, se llevo a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado JORGE ALEJANDRO RIVAS BARRERA, decretándose en contra del mismo Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EUDALYS NAZARET ROJAS GONZALEZ.

En fecha 27 de junio de 2012 se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándonos pendiente por celebrar el acto de Juicio Oral y Publico el cual se encuentra pautado para el día 16 de enero de 2014 .

CONSTATACION DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO DE LOS ACTOS

Es fijado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado y siendo que en fecha 20 de mayo de 2013 se interrumpió el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los órganos de prueba, y se dejo constancia de que el acusado no compareció al acto.

DE LA GRAVEDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL

ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EUDALYS NAZARET ROJAS GONZALEZ

El principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.

La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:

Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.

El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento.

A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y en la presente causa aún cuando han transcurrido dos (02) año desde que fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado JORGE ALEJANDRO RIVAS BARRERA, tal y como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el presente caso en estudio.

Este articulo (230) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 230, vale decir PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal establece el peligro de fuga con una causal determinada que no perdería vigencia por el transcurso del tiempo, pues la pena sería la misma, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control decretada la objetada medida de coerción personal.

Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “Es el caso ciudadano Juez que han transcurrido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, sin que se haya realizado el juicio oral y público, por motivos no imputados a los mismos, y a pesar de haberse aperturado el juicio con la jueza que presidio el debate… La defensa considera en primer lugar que existe un RETARDO PROCESAL y en segundo lugar vista la interrupción del debate, mi representado es merecedor de la añorada LIBERTAD, por el tiempo que han transcurrido sin existir una sentencia definitiva en su contra, aunado que la víctima no ha comparecido a los actos fijados… ”, es importante acotar que si bien es cierto que el imputado se encuentra recluido dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que consta en las actas que cursan a la presente causa que se han realizado los actos de comunicación correspondientes a los fines de que éstos comparezcan al acto fijado, quedando fijado nuevamente el acto para el día 20 de enero de 2014, no siendo por ello imputable los retardos al órgano jurisdiccional, resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aún la notificación de las víctimas a través de la Fuerza Pública y la notificación a las puertas de Tribunal, mecanismos que se encuentran pautados en la Ley que rige la materia.

Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO RIVAS BARRERA no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 230, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. IRMA RAMONA FERMIN, en su carácter de Defensor del Acusado JORGE ALEJANDRO RIVAS BARRERA y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABOG. DESIREE LAMAS JONES
LA SECRETARIA

ABOG. SUYIN LÒPEZ DE MORILLO